XI.2o.C.12 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ÉSTE QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO NATURAL EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO DE UN PREDIO, CON BASE EN UN DOCUMENTO QUE CONTIENE LA ADQUISICIÓN QUE A SU FAVOR HIZO UN GESTOR OFICIOSO, SIN HABERLO RATIFICADO AQUÉL COMO COMPRADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5593
Hechos: Los quejosos comparecieron al juicio de amparo como terceros extraños a unas providencias precautorias de retención de bienes, a reclamar el auto por el cual se ordenó la inscripción de éstas, porque el inmueble materia de aseguramiento es de su propiedad. Con el fin de demostrar su interés jurídico, acompañaron un documento que contiene la adquisición que a su favor hizo un gestor oficioso; por lo que la Jueza de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo por considerar que esa prueba no acredita el interés jurídico de los solicitantes por no estar firmado por éstos, por lo que no es factible considerarlos como propietarios del inmueble que defienden, ya que no intervinieron en la adquisición y no se advierte que hayan sido representados.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que carece de interés jurídico para promover el juicio de amparo quien se ostenta como tercero extraño al procedimiento natural en su carácter de propietario de un predio, con base en un documento que contiene la adquisición que a su favor hizo un gestor oficioso, sin haberlo ratificado aquél como comprador.
Justificación: Lo anterior, porque de los artículos 967 y 968 del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, se advierte que los contratos a nombre de otro deben celebrarse por su legítimo representante, o bien, ratificados por la persona a cuyo nombre fueron celebrados, de lo contrario, serán nulos. Entonces, cuando la adquisición de un inmueble es realizada por un gestor, debe ser ratificada por la persona a favor de quien se hace para que surta efectos legales como un contrato de compraventa. Ello es así, porque la gestión de negocios es un hecho jurídico en el cual no existe la intención del sujeto de producir consecuencias jurídicas, no obstante que su actuación sí las genere; en tanto que en los actos jurídicos, como el contrato, por el contrario, las consecuencias de derecho se generan por la voluntad humana, esto es, lo que busca la persona coincide con los resultados o consecuencias jurídicas del acto. Por otra parte, en la gestión de negocios el gestor obra sin autorización expresa o tácita de la persona a nombre de quien actúa, sin el consentimiento de ésta, mientras que en los actos jurídicos (contratos) necesariamente debe existir un acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos para crear o transferir derechos y obligaciones. De esa manera, cuando el quejoso comparece al juicio de amparo con base en la adquisición del predio que defiende, realizada a su favor por un gestor oficioso, debe mediar la ratificación del comprador conforme a los artículos citados, porque ésta constituye la manifestación de la voluntad de aceptar los efectos de la adquisición del inmueble y, por ende, el perfeccionamiento de la operación, de no ser así, se estará en presencia de un hecho jurídico por el que el gestor oficioso obró sin el consentimiento de quien aparece como comprador, siendo ineficaz para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, pues tratándose de una compraventa, necesariamente debe existir la voluntad de ambos contratantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 107/2022. 20 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Günther Demián Hernández Núñez. Secretaria: Norma Navarro Orozco.