PC.I.A. J/28 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 220 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE SI PREVIO A SU INTERPOSICIÓN NO SE AGOTÓ EL DIVERSO DE APELACIÓN REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 215 AL 219 DEL CITADO ORDENAMIENTO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo V; Pág. 4783
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias, pues mientras uno consideró que era procedente el recurso de revisión previsto en los artículos 220 de Ley General de Responsabilidades Administrativas sin que fuera necesario agotar el diverso de apelación contenido en los artículos 215 a 219 de la propia ley; el otro estimó que el recurso era improcedente porque no se agotó el citado recurso de apelación.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que, por regla general, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, previamente debe agotarse el diverso de apelación que se contempla en los diversos artículos 215 al 219 del propio ordenamiento.
Justificación: Lo anterior es así, pues las resoluciones emitidas por las Salas ordinarias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en materia de responsabilidades, en las que se determine imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas graves o por faltas de particulares, y las que determinen que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores, ya sean servidores públicos o particulares, no son definitivas, toda vez que a través del recurso de apelación pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas, ya que la fundamentación que prevé dicho medio de defensa es suficiente para determinar que la procedencia del recurso de revisión contemplado en el diverso 220 de la ley relativa, se actualiza únicamente cuando se interpone contra sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dado que tal precepto es categórico al sujetar su interposición únicamente contra las resoluciones definitivas, entendidas éstas como las que ponen fin a la controversia.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 16/2022. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo y el Vigésimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de octubre de 2022. Mayoría de veintidós votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez (ponente), Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés, Jorge Ojeda Velázquez y Arturo Iturbe Rivas. Disidente: Óscar Germán Cendejas Gleason (quien formuló voto particular). Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Luis Alfredo Fragoso Portales.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 464/2021, y el diverso sustentado por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 338/2021.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 16/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
El tema contenido en esta tesis fue analizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 255/2024, en sesión del 14 de mayo de 2025, que dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 25/2025 (11a.), de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PROCEDENTE PARA COMBATIR SENTENCIAS DE NULIDAD DICTADAS EN JUICIOS PROMOVIDOS EN CONTRA DE RESOLUCIONES QUE IMPONGAN SANCIONES POR FALTA NO GRAVE EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS."