PR.A.CS. J/31 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN XV, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2021, TIENE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo III; Pág. 2761
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas en juicios de amparo en los que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 27, fracción XV, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021, y mientras uno de los Tribunales Colegiados afirmó que el artículo reclamado revestía naturaleza autoaplicativa, por lo que para la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, bastaba con que la parte quejosa acreditara ubicarse en la hipótesis normativa que ahí se preveía; el otro Tribunal Colegiado afirmó que la norma era heteroaplicativa, y que para poder acudir a la instancia constitucional, la parte quejosa debía acreditar el cumplimiento de los requisitos que ahí se preveían y la existencia de una negativa de deducción emitida por autoridad competente (acto concreto de aplicación).
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que el artículo 27, fracción XV, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021, tiene naturaleza autoaplicativa.
Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 55/97, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.", señaló que para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas se debe acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, el cual constituye un elemento de referencia objetivo que permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal ocurren en forma condicionada o incondicionada, siendo esta condición el acto que se requiere para que la ley adquiera individualización. Así, el Alto Tribunal concluyó que una ley es autoaplicativa o de individualización incondicionada cuando impone obligaciones desde su nacimiento, sin necesidad de que se actualice condición alguna, es decir, cuando crea, modifica o extingue una determinada situación jurídica con su entrada en vigor; en cambio, se trata de una ley heteroaplicativa o de individualización condicionada, cuando impone obligaciones de hacer o de no hacer que no surgen en forma automática con su entrada en vigor, sino que para actualizar el perjuicio se requiere de un acto diverso que condicione su aplicación. Bajo ese orden de ideas, se determina que el artículo 27, fracción XV, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021 tiene naturaleza autoaplicativa, pues desde su entrada en vigor modificó el esquema que preveía la ley para deducir las pérdidas derivadas de créditos incobrables superiores a treinta mil unidades de inversión (UDIS), con una notoria imposibilidad de cobro, e impuso una obligación de hacer a las personas contribuyentes que pretendan deducir este tipo de pérdidas, consistente en proseguir el curso de un juicio hasta obtener una resolución definitiva de la autoridad competente con la que demuestren que agotaron las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible ejecutar la resolución favorable respectiva, sin que se requiera de la existencia de un acto de aplicación para que se concreten sus consecuencias.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
Precedentes
Contradicción de criterios 70/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 13 de septiembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Ana Luisa Mendoza Vázquez y Silvia Cerón Fernández, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Ana Laura Santana Valero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 348/2022, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 368/2022.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 55/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 5, con número de registro digital: 198200.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 70/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.