VI.1o.A.4 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL ARTÍCULO 202, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA SU INTERPOSICIÓN, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5693
Hechos: Una persona impugnó en el recurso de reclamación el acuerdo de desechamiento del recurso de inconformidad interpuesto contra el acuerdo de presidencia que declaró cumplida la sentencia de un juicio de amparo indirecto. Este último recurso se desechó por extemporáneo, al haberse presentado después del plazo de quince días previsto en el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo. El recurrente alegó que esa norma viola el derecho humano a la tutela judicial efectiva, toda vez que limita la interposición de la inconformidad a un plazo perentorio, cuando tendría que permitirla en cualquier tiempo, para garantizar la ejecución completa de la ejecutoria de amparo en beneficio de los particulares.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo, al prever el plazo de quince días para la interposición del recurso de inconformidad, no viola el derecho humano a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución General.
Justificación: En primer lugar, porque el hecho de que el legislador haya establecido un plazo para controvertir el acuerdo que declara cumplida la ejecutoria y no una regla para impugnarlo en cualquier momento, per se, no implica una transgresión a la tutela judicial efectiva en su vertiente de recurso efectivo, toda vez que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos; de tal manera que si bien éstos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente los asuntos planteados, lo cierto es que antes deben verificarse los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia. En segundo lugar, porque la definición de un plazo perentorio encuentra justificación constitucional y convencional, ya que permite brindar seguridad jurídica a los justiciables y garantizar el respeto a la cosa juzgada, pues define un tiempo para recurrir y en caso de que no se controvierta la resolución cuestionada adquiere firmeza y, por ende, certeza jurídica, en los términos del artículo 16 de la Constitución General, que redunda en el principio de saber a qué atenerse sobre la ejecución de una sentencia. En tercer lugar, porque la definición de un plazo perentorio para interponer el recurso de inconformidad no priva ni impide la ejecución de las sentencias de amparo, pues de acuerdo con los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 196 de la Ley de Amparo, los juzgadores de amparo deben garantizar y verificar la plena ejecución de sus fallos antes de ordenar el archivo de sus asuntos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 7/2023. 17 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Miguel Ángel González Anaya.