II.3o.P.27 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ORDENA EL EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO POR EDICTOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6226
De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio de defensa idóneo para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, cuya resolución corresponde al Pleno de dicho órgano. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 2/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.", precisó que los presupuestos procesales necesarios para su procedencia son, precisamente, que el auto recurrido sea uno de trámite y que se haya dictado por el presidente del órgano. No obstante, adicionó, tratándose del aspecto material –como sucede con cualquier otro medio de impugnación– es necesario que el auto o proveído que se pretenda recurrir ocasione un perjuicio o agravio a las partes, ya sea porque en él se defina, se restrinja o se anule un derecho. En ese sentido, este último requisito no se actualiza respecto del auto de presidencia que ordena el emplazamiento por edictos del tercero interesado, porque no ocasiona un perjuicio con su emisión, pues sólo pone de manifiesto que el quejoso, por conducto de alguno de sus autorizados, debe comparecer dentro del plazo de veinte días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente, ante el tribunal, con identificación oficial y vigente, a recoger los edictos ordenados, los entregue para su publicación y acredite las gestiones realizadas al efecto, con el apercibimiento que de ser omiso se tendrá por no presentada la demanda. Es decir, el perjuicio en la esfera jurídica del quejoso sólo se producirá cuando por estimar incumplido el requerimiento, se haga efectivo ese apercibimiento y, por ende, se tenga por no presentada la demanda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 33/2019. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Santibáñez Camarillo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Samuel Yahir Hernández Méndez.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 2/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 11, con número de registro digital: 2019196.
Este criterio ha integrado la jurisprudencia II.3o.P. J/1 K (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de agosto de 2024 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 40, Tomo I, Volumen 1, agosto de 2024, página 448, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR LA PERSONA PRESIDENTA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ORDENA EMPLAZAR POR EDICTOS A LA TERCERA INTERESADA Y REQUIERE A LA QUEJOSA REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA PUBLICARLOS, CON EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA.”
El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 69/2026, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.