PC.I.A. J/31 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN. LE REVISTE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y PUEDE SER EMPLAZADO POR CONDUCTO DE SU COMITÉ COORDINADOR.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo V; Pág. 5412
Hechos: El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró infundado un recurso de queja al sostener que fue acertado tener como autoridad inexistente al Sistema Nacional Anticorrupción, pues consideró que es una instancia de coordinación entre autoridades de los tres órdenes de gobierno, y no un ente en específico, el cual se integra por diversas instituciones tanto a nivel federal como a nivel local, y por lo tanto, no puede asistirle el carácter de autoridad responsable, en virtud de que son en particular sus diferentes comités o sistemas locales, los que realizan sus funciones y facultades que la ley le confiere.
El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, declaró fundado un recurso de queja, al considerar inexacto tener por inexistente al Sistema Nacional Anticorrupción, pues no obstante que esté integrado por diversas instituciones tanto a nivel federal como local; sin embargo, cuando sea señalado como autoridad responsable en un juicio de amparo, puede ser emplazado por conducto de la instancia a la que le corresponde la coordinación entre las diversas instituciones que lo integran, siendo ésta, el Comité Coordinador, representado por su presidente.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que al Sistema Nacional Anticorrupción le reviste el carácter de autoridad responsable cuando así sea señalado en el juicio de amparo indirecto y puede ser emplazado por conducto de su Comité Coordinador, este último a través de su presidente.
Justificación: La existencia del Sistema Nacional Anticorrupción se encuentra establecida en el artículo 113 constitucional y en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, y, de conformidad con el artículo 6 de la referida ley, su objeto consiste en establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos; por lo tanto, a dicho Sistema le reviste el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo indirecto, en virtud de que, con fundamento en una ley de orden público, ejerce un poder jurídico que afecta por sí, ante sí y de manera unilateral crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas en perjuicio de los gobernados.
El artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, establece como requisito de la demanda de amparo que el promovente precise la denominación de las autoridades señaladas como responsables, por lo que es incorrecto exigirle que indique por conducto de qué autoridad pueden ser emplazadas. De conformidad con lo establecido en los artículos 113, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, el Sistema cuenta con un Comité Coordinador, que es la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Nacional y tendrá bajo su encargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción; asimismo, de conformidad con el artículo 13, último párrafo, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, el Sistema sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador; por lo tanto, cuando este Sistema Nacional Anticorrupción sea señalado como autoridad responsable en un juicio de amparo indirecto, puede ser emplazado por conducto de su Comité Coordinador, este último a través de su presidente, pues de conformidad con lo establecido en los artículos citados, el Comité Coordinador es el responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Nacional Anticorrupción y la eficacia de dicho sistema está a su cargo.
El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Sistema Nacional Anticorrupción es una instancia de coordinación entre las autoridades competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, el cual contará con un Comité Coordinador, el que, en términos del artículo 9 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, es la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Nacional y tendrá bajo su encargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 21/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2022. Mayoría de veintidós votos de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Joel Carranco Zúñiga, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Óscar Germán Cendejas Gleason, José Luis Cruz Álvarez, José Antonio García Guillén, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés, Jorge Ojeda Velázquez y Gustavo Roque Leyva. Disidentes: Rolando González Licona y Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Secretaria: Pilar Maciel Aldana Huertas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 49/2021, y el diverso el sustentado por el Décimo Primer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 4/2021;
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 21/2021 resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.