PC.X. J/11 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoLaboral
INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. DEBE CALCULARSE DE ACUERDO CON EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE EN LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR SE SEPARÓ DE LA EMPRESA Y LA CALIFICACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD ACONTECE DESPUÉS DE CONCLUIDA LA RELACIÓN LABORAL.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo IV; Pág. 3886
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron al analizar cuál es el contrato colectivo de trabajo aplicable para cuantificar el pago de la indemnización por incapacidad permanente derivada de enfermedades profesionales tratándose de la parte obrera jubilada de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios (actualmente empresas productivas subsidiarias y empresas filiales) y la calificación del grado de incapacidad acontece después de concluida la relación laboral, si el vigente al momento de ejercer la acción o al de la terminación de la relación laboral.
Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito determina que cuando se reclama la indemnización por incapacidad permanente derivada de una enfermedad profesional, tratándose de la parte trabajadora jubilada y con base en un contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, el monto respectivo debe calcularse con base en el pacto de trabajo vigente al momento en que la parte trabajadora se separó de la empresa.
Justificación: Cuando la parte trabajadora jubilada de Petróleos Mexicanos y/o alguno de sus organismos subsidiarios (actualmente empresas productivas subsidiarias y empresas filiales) reclama la indemnización por riesgo de trabajo derivada de una enfermedad profesional, el monto indemnizatorio debe determinarse con base en el contrato colectivo que regía en la fecha en que aquélla se separó del servicio de la parte patronal, pues al haber cesado la relación de trabajo, tal indemnización no resulta una consecuencia natural de la relación laboral, al estar concluida y tratarse de un derecho adquirido mientras se encontraba en activo, debiéndose retrotraer los efectos de las obligaciones del contrato, a la época en que desempeñó el trabajo y se adquirió la enfermedad profesional. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los aumentos al salario que se tomarán en consideración para la cuantificación de la indemnización, son aquellos que se generan durante la vigencia de la relación laboral, la cual puede concluir por diversas causas, dentro de las cuales se encuentran la renuncia, la muerte del trabajador y la jubilación. Por tanto, de acuerdo con las reglas de la analogía, es lógico que ese tope de los incrementos salariales generados hasta el momento en que concluyó la relación laboral impide, en este supuesto, que pueda cuantificarse la indemnización respectiva con base en un contrato colectivo de trabajo posterior a la determinación del grado de incapacidad.
PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 13/2022. Entre los sustentados por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. 29 de noviembre de 2022. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Ángel Rodríguez Maldonado, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Eduardo Antonio Méndez Granado, Carlos Solís Briceño y Jerónimo José Martínez Martínez. Ausente: Jaime Flores Cruz. Disidente: Alfredo Barrera Flores (presidente), quien formuló voto particular. Ponente: Jerónimo José Martínez Martínez. Secretaria: Patricia González López.
Criterios contendientes:
El sustentado por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito), al resolver el amparo directo 738/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en auxilio del entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 1480/2017 (cuaderno auxiliar 109/2018).