PC.I.C. J/27 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil, Común
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SON UN MEDIO INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMO, POR TANTO, SE DEBEN PRACTICAR POR ESE MEDIO TODAS, AUN CUANDO SEAN PERSONALES O POR LISTA.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo IV; Pág. 4353
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a posicionamientos contrarios al analizar una misma problemática jurídica, pues con apoyo en lo dispuesto por el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, uno sostuvo que sólo deben practicarse las notificaciones electrónicas cuando éstas sean personales; mientras que el otro órgano colegiado consideró que las notificaciones electrónicas son un medio independiente y autónomo, por tanto, se deben practicar por ese medio todas, aun cuando sean personales o por lista.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que de una interpretación histórica progresiva, teleológica y sistemática de la Ley de Amparo, la vía electrónica es una forma de notificación independiente y autónoma prevista por el legislador para el caso de que lo soliciten las partes; y que no existe limitante para su práctica en ninguna de las fracciones del artículo 26 de la Ley de Amparo, por lo que si el interesado solicita ser notificado vía electrónica, previa satisfacción de los requisitos diferenciados existentes para ello, la totalidad de las notificaciones, ya sean de carácter personal o por lista, deben practicarse electrónicamente, pues se entiende que el legislador al momento de establecer una regulación especial para el trámite electrónico del expediente pretendió abonar a la seguridad jurídica y no establecer requisitos confusos que sujetaran a las partes a reglas de mayor complejidad, en su detrimento.
Justificación: La interpretación histórica, progresiva, teleológica y sistemática de los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Amparo, conlleva determinar que las notificaciones efectuadas a las partes pueden realizarse de cuatro maneras distintas a saber: 1) personal, 2) mediante oficio, 3) por lista y 4) vía electrónica; por lo que conforme al artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, la vía electrónica es una forma de notificación independiente y autónoma, pues no está incluida dentro de la limitante establecida en la fracción III del artículo invocado y, por tanto, todas las notificaciones de un juicio de amparo deban hacerse por esta vía, cuando así lo hayan solicitado las partes y cuenten con firma electrónica. Atento a que el legislador estableció reglas específicas para la notificación vía electrónica que exige además a los interesados contar con firma electrónica (FIREL), y optar por este medio de comunicación que posibilita el derecho de las partes a transitar hacia un esquema de justicia digital, por lo que quienes opten por este medio de comunicación oficial, quedan sujetos a las reglas propias de tal sistema, sin que ello implique un trato diferente a las partes que no optaron por hacerlo, pues tienen el derecho y la posibilidad de alejarse del trámite ordinario y optar por transitar hacia el esquema de justicia digital.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 16/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de diciembre de 2022. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Iliana Fabricia Contreras Perales, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Hortencia María Emilia Molina de la Puente, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Alejandro Sánchez López, Manuel Ernesto Saloma Vera, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo y Ma. del Refugio González Tamayo (presidenta). Disidentes: María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Amparo Hernández Chong Cuy, Judith Moctezuma Olvera, Adalberto Eduardo Herrera González, Gonzalo Hernández Cervantes y Gonzalo Arredondo Jiménez, quienes formularon voto de minoría. Encargada del engrose y ponente: Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Secretario: Ruperto Guido García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 63/2022, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 243/2021.