(I Región)1o. 3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE PRESENTA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR VARIOS QUEJOSOS, PERO SÓLO UNO LA FIRMA ELECTRÓNICAMENTE, NO DEBE DESECHARSE POR CUANTO A AQUELLOS QUE LA SUSCRIBIERON DE FORMA AUTÓGRAFA, SINO PREVENIRLOS PARA QUE EXHIBAN EL ESCRITO DONDE CONSTE LA FIRMA ORIGINAL, O BIEN, PARA QUE COMPAREZCAN AL ÓRGANO JURISDICCIONAL A MANIFESTAR SU VOLUNTAD DE PROMOVER EL JUICIO Y, EN SU CASO, A RATIFICARLA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3620
Hechos: El Juez de Distrito determinó desechar la demanda de amparo colectiva presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, respecto de aquellos quejosos que no la firmaron electrónicamente y la admitió sólo por aquel que la suscribió a través de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), al considerar que no se cumplió con el principio de instancia de parte agraviada, pues estimó que no existió voluntad de los quejosos de promoverla, no obstante que en el archivo electrónico que se adjuntó se apreciaban las firmas autógrafas de éstos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no debe desecharse la demanda de amparo indirecto presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación por varios quejosos, pero signada electrónicamente sólo por uno, sino prevenir a los que la suscribieron de forma autógrafa para que exhiban el escrito donde conste la firma original, o bien, para que comparezcan al órgano jurisdiccional a manifestar su voluntad de promover el juicio y, en su caso, a ratificarla.
Justificación: Ello es así, ya que si bien la determinación de desechar la demanda, en principio podría considerarse acertada de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si la única persona que firmó electrónicamente no contaba con facultades de representación de los demás promoventes, lo cierto es que existe manifestación de voluntad a través de la firma autógrafa plasmada en el escrito que se ingresó en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; lo anterior, tomando en consideración que la limitante establecida en dicho portal para que puedan ingresarse varias firmas electrónicas en una misma demanda de amparo, constituye un obstáculo objetivo en detrimento del derecho de acción y defensa de los particulares contenido en el artículo 17 de la Constitución General, relativo al acceso a la tutela jurisdiccional, en virtud de que la solución a este tipo de situaciones queda a cargo de un agente externo a la función jurisdiccional, como es la Dirección General de Tecnologías de la Información del Consejo de la Judicatura Federal, quien conforme a los Acuerdos Generales 13/2020 y 21/2020, se encuentra a cargo de realizar las acciones necesarias para implementar, optimizar y, en su caso, modificar la estrategia tecnológica y de infraestructura que apoye los servicios requeridos para el cumplimiento de las disposiciones de éstos. Máxime que el uso de herramientas tecnológicas en la prestación del servicio público de impartición de justicia tiene como objetivo favorecer el respeto y pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de lograr una eficiente labor jurisdiccional y, por ende, resultaría un contrasentido que pudiesen constituirse en impedimentos que se traduzcan en el detrimento del acceso a la tutela jurisdiccional para los particulares, por lo que el Juez de Distrito, a fin de cumplir en su totalidad con la prestación del servició público que le es encomendado, debe identificar los posibles obstáculos que en su implementación surjan, pues el tránsito del juicio tradicional al juicio en línea requerirá de un inevitable proceso de adaptación, tanto por parte del personal jurisdiccional como de las personas justiciables.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Queja 1066/2021. 3 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Villeda Ayala. Secretaria: Julia Mercedes Díaz Corza.
Queja 1174/2021. 3 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Villeda Ayala. Secretaria: Julia Mercedes Díaz Corza.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con número de registro digital: 2019715.
Los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 13/2020, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, y 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19 citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, páginas 6630 y 6715, con números de registro digital: 5474 y 5481, respectivamente.