XXX.4o.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
NOMBRE DE LOS HIJOS. EL ARTÍCULO 53, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL NO PERMITIR QUE EL REGISTRO DE UNA PERSONA ESTÉ CONFORMADO POR EL NOMBRE PROPIO, DESPUÉS EL APELLIDO PATERNO DEL PADRE Y ENSEGUIDA EL APELLIDO MATERNO DE LA MADRE, ES INCONSTITUCIONAL POR CONSTITUIR UNA RESTRICCIÓN INJUSTIFICADA AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR Y UNA MEDIDA DISCRIMINATORIA POR RAZÓN DE GÉNERO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3729
Hechos: Un matrimonio, conformado por un hombre y una mujer, solicitó a la Dirección General del Registro Civil el registro de su hija menor de edad con determinado nombre propio, después el apellido paterno del padre y enseguida el apellido materno de la madre; la autoridad referida les informó que no era factible su solicitud, porque conforme al artículo 53, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Aguascalientes, los apellidos debían conformarse únicamente por el apellido paterno de cada uno de los progenitores, en el orden que ambos elijan; contra esa resolución y del citado precepto, promovieron juicio de amparo indirecto; el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio y la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 53, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de Aguascalientes es inconstitucional, al no permitir que el registro de una persona esté conformado por el nombre propio, después el apellido paterno del padre y enseguida el apellido materno de la madre, porque restringe injustificadamente el derecho fundamental a la vida privada y familiar, que comprende el derecho de los padres a decidir el nombre de sus hijos, incluyendo la elección de cuál de sus apellidos conformará el nombre de sus descendientes; además, se trata de una medida discriminatoria por razón de género que pretende perpetuar la situación de superioridad del hombre en las relaciones familiares.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 53, párrafo segundo, en la porción normativa que prevé que el nombre de la persona registrada debe constituirse, además del nombre propio, únicamente por el apellido paterno de los progenitores, en el orden que ambos elijan, no permite que el registro de una persona esté conformado por el nombre propio, después el apellido paterno del padre y enseguida el apellido materno de la madre y, por ende, transgrede los derechos humanos contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General, así como en los preceptos 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque restringe el derecho fundamental a la vida privada y familiar, el cual comprende el derecho de aquéllos a decidir el nombre de sus hijos, incluyendo la elección de cuál de sus apellidos lo conformará; restricción que no supera un test de proporcionalidad para ser constitucionalmente válida, en tanto que no soporta el primer paso de esa metodología hermenéutica, ya que la medida legislativa impugnada no contiene un fin constitucionalmente legítimo, porque no existe un objetivo válido que lo justifique; en consecuencia, se trata de una medida que refrenda la tradición que pretende otorgar mayor estatus al hombre, al considerarlo la cabeza de la familia, mediante la prevalencia a lo largo de generaciones de sus apellidos y no los de la mujer; aspecto que no está protegido constitucionalmente sino, por el contrario, está prohibido en la Carta Magna, porque reitera un prejuicio que disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar y constituye una práctica discriminatoria.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 186/2021. 14 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Flores Serrano, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Adriana Margarita Ramírez Espinosa.