PC.XXV. J/2 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
PREDIAL. LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE DURANGO, POR LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR DE PRECISAR LA MECÁNICA PARA CALCULAR LA BASE GRAVABLE, NO LIBERA AL CONTRIBUYENTE DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA CUOTA FIJA MÍNIMA DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIONES VIGENTES EN 2017, 2018 Y 2019).
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo III; Pág. 3113
Hechos: Los tribunales contendientes llegaron a conclusiones opuestas sobre los efectos del amparo que se concedió en contra del artículo 13 de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, derivado de que el legislador omitió precisar la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial.
Criterio jurídico: La declaración de inconstitucionalidad del artículo 13 de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, derivado de que el legislador omitió precisar la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial, no libera al contribuyente, por sí mismo, de la obligación de pago de la cuota fija mínima del impuesto relativo, prevista en el artículo 14 de dichos ordenamientos jurídicos.
Justificación: Si bien es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en la jurisprudencia P./J. 62/98, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.", que el efecto del amparo que se concede respecto de normas tributarias que establecen elementos esenciales de las contribuciones, como la base gravable, es que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo; dicha conclusión encuentra su justificación en el hecho de que, sin dicho elemento esencial, no es factible integrar en su totalidad la contribución y calcular el importe a pagar. Igualmente, según se desprende de la tesis aislada 2a. LXII/2013 (10a.), de título y subtítulo: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA BASE GRAVABLE DE LAS CONTRIBUCIONES.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que las contribuciones de cuota fija pueden prescindir de la base gravable, o incluso expresarla en términos genéricos, ya que la ley instituye directamente la cantidad a pagar, por lo que no se necesita de elementos cuantificadores para fijar la deuda tributaria. Ahora bien, las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, en relación al impuesto predial, prevén: (a) una cuota variable, en la que la cantidad a pagar se establece o determina en función de la base imponible, consistente en el cien por ciento del valor catastral, a la que se le aplica una tasa de 2 o 1 al millar, tratándose de predios urbanos y rústicos, respectivamente; y, (b) una cuota fija de 4 Unidades de Medida y Actualización, tanto para predios urbanos como rústicos. Así, la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 13 de las legislaciones en comento, derivado de que el legislador omitió precisar la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial, no libera al contribuyente, por sí misma, de la obligación de pago de la cuota fija mínima del impuesto relativo, prevista en el artículo 14 de dichos ordenamientos jurídicos. Lo anterior, en virtud de que se trata de una cuota fija mínima que guarda independencia del resto de las disposiciones que regulan la obligación de pago de dicha contribución bajo el esquema de cuota variable, en específico, de su base gravable, en tanto que la cuota fija mínima puede prescindir de dicha base imponible, al instaurar la norma directamente la cantidad a pagar en caso de que se actualice el hecho generador del gravamen.
PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 2/2022. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos del Vigésimo Quinto Circuito. 25 de octubre de 2022. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Leopoldo Hernández Carrillo, Carlos Carmona Gracia, Daniel Jáuregui Quintero y Gerardo Torres García. Ponente: Carlos Carmona Gracia. Secretario: Enrique Romano Barragán.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 65/2021, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 41/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión 22/2020 y 139/2021.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 62/98 y aislada 2a. LXII/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 11 y Décima Época, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, página 1325, con números de registro digital: 195159 y 2004260, respectivamente.