I.5o.C.44 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE SEGURO DE GASTOS MÉDICOS. LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR POR PARTE DEL PROPONENTE TODOS LOS HECHOS IMPORTANTES PARA LA APRECIACIÓN DEL RIESGO AL MOMENTO DE CONTRATAR, ES DIVERSA A LA DECLARACIÓN QUE SE HACE AL PONER EN CONOCIMIENTO DE LA ASEGURADORA LA ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO, DADO QUE TIENEN FINALIDADES Y CONSECUENCIAS DIFERENTES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3827
Hechos: Una vez actualizado el siniestro, la empresa aseguradora negó el pago de la indemnización correspondiente de un contrato de seguro de gastos médicos porque durante el trámite de la reclamación se percató de que la persona asegurada, al momento de contratar, omitió manifestar antecedentes médicos y un padecimiento. Ante la negativa, la persona asegurada demandó en un juicio oral mercantil, entre otras prestaciones, el cumplimiento forzoso del contrato de seguro y la indemnización correspondiente. La aseguradora al contestar la demanda planteó una excepción fundada en los artículos 8o., 47 y 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en el sentido de que el contrato se rescindió porque el proponente, al momento de contratar, proporcionó inexacta declaración de un hecho o la omisión de alguno. En el acto reclamado se desestimó la excepción porque la aseguradora no probó que el asegurado incurriera en dicha inexactitud u omisión y se le condenó al cumplimiento del contrato; inconforme con dicha resolución promovió juicio de amparo directo en el que planteó que se analizó de forma incorrecta el caudal probatorio con el que se pretendió acreditar que la persona asegurada omitió informar padecimientos previos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el contrato de seguro de gastos médicos la obligación de declarar por parte del proponente todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo al momento de contratar, es diversa a la declaración que se hace al poner en conocimiento de la aseguradora la actualización del siniestro, dado que tienen finalidades y consecuencias diferentes.
Justificación: Lo anterior, conforme a la interpretación de los artículos 8o. a 10, 47 y 50 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que prevén que el proponente del seguro por sí, como representante de éste o por cuenta de otro, se obliga a declarar por escrito a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, por lo que cualquier omisión o inexacta declaración de esos hechos, facultará a la aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro. Por otra parte, de la interpretación exegética de los artículos 66 a 70 de la ley citada se obtiene que la persona asegurada o beneficiaria debe dar aviso inmediato a la aseguradora de la actualización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, o bien, en el plazo de cinco días o en el pactado en la póliza, pues de no cumplir habrá lugar a la reducción hasta de la suma total del importe pactado en el contrato, en tanto que la aseguradora se desligará de todas las obligaciones del contrato si la persona asegurada o beneficiaria omite ese aviso con la intención de impedir que se comprueben oportunamente las circunstancias del siniestro; asimismo, de los preceptos mencionados se obtiene que la empresa de seguros tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de información sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias, en tanto que las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones o cuando no le remitan en tiempo la documentación referida. Bajo esas interpretaciones se obtiene que la obligación de declarar por parte del proponente todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo al momento de contratar, es diversa a la declaración que se hace al poner en conocimiento de la aseguradora la actualización del siniestro, pues la primera pudiera influir en las condiciones convenidas y puede dar lugar a la rescisión del contrato, la cual se actualiza cuando no ha tenido verificativo el siniestro y, la segunda, se realiza con la finalidad de que la aseguradora realice el pago de los gastos por realizar o realizados.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 524/2021. Seguros Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 18 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.
Amparo directo 144/2022. Mapfre México, S.A. 22 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Alejandro Sánchez Sánchez.
Amparo directo 217/2022. Seguros Monterrey New York Life, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Alejandro Sánchez Sánchez.
Amparo directo 384/2022. Seguros Monterrey New York Life, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 361/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo presidencial del 16 de noviembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 6 de diciembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 119/2023, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 24/2024, y por ejecutoria del 28 de noviembre de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que uno de los tribunales contendientes no se pronunció respecto de la problemática planteada, sin que pueda atribuírsele un criterio tácito o implícito, porque no puede deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias analizadas en el caso concreto que haya realizado un estudio que implicara una posición jurídica propia sobre la oportunidad rescisoria del contrato de seguro después de la actualización del siniestro.