XI.2o.C.4 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL RECURSO DE APELACIÓN. OPERA TAMBIÉN EN ASUNTOS RELACIONADOS CON EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA (ALIMENTOS) E INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA (INTERPRETACIÓN AMPLIA DEL ARTÍCULO 1088 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 4044
Hechos: En un juicio ordinario oral familiar se reclamó la disolución del vínculo matrimonial y la fijación de una pensión alimenticia e indemnización hasta por el 50 % (cincuenta por ciento) del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio. La acción se declaró improcedente en primera instancia y la actora interpuso recurso de apelación; la Sala responsable calificó de inoperantes los agravios y confirmó el fallo recurrido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de una interpretación amplia del artículo 1088 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, que la suplencia de la deficiencia de la queja en el recurso de apelación también opera en asuntos relacionados con el otorgamiento de la pensión compensatoria (alimentos) e indemnización compensatoria.
Justificación: Lo anterior, porque el citado precepto dispone que en todos los procedimientos relacionados con derechos de menores, adultos mayores y personas con discapacidad, debe suplirse la deficiencia de la queja; sin embargo, esa conclusión restringida llevaría a establecer que, fuera de esos casos, no pueda acudirse a esa institución jurídica a pesar de que la doctrina jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de amparo, ha dispuesto que sí sea dable aplicarla, aunque no esté expresamente prevista en la legislación correspondiente. Así, por ejemplo, tratándose de los alimentos (pensión alimentaria o compensación) la indicada Primera Sala, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2020 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EN EL JUICIO DE AMPARO CUYA MATERIA SEA EL DERECHO DE ALIMENTOS, PROCEDE APLICARLA EN FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTARIO." estableció que los alimentos están reconocidos como una institución de orden público e interés social, así como un derecho humano que implica garantizar las necesidades básicas de subsistencia de las personas con un nivel de vida digno y adecuado; por tanto, opera dicha suplencia también en favor del deudor alimentario. Asimismo, al resolver el amparo directo en revisión 4265/2020, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, determinó que tratándose de la indemnización compensatoria, la suplencia de la deficiencia de la queja opera en favor de quien tiene el carácter de acreedor y acude como parte actora para reclamarla por dedicarse a las labores del hogar y cuidado de personas. En consecuencia, aun cuando la legislación familiar para el Estado de Michoacán sólo disponga expresamente la aplicación de la suplencia de la queja para determinado grupo de personas; dicha interpretación no debe realizarse desde un enfoque estricto, sino en función de la figura jurídica que se encuentre sometida a la potestad del juzgador y conforme a los criterios señalados, con independencia de que éstos se encuentren definidos bajo la interpretación de la suplencia de la queja que prevé la Ley de Amparo, la cual si bien no es la norma que rige el recurso de apelación aludido, lo cierto es que si opera en el juicio de amparo que es un medio extraordinario de defensa, por mayoría de razón debe aplicarse en sede ordinaria. En ese tenor, la suplencia de la deficiencia de la queja a que se refiere el artículo 1088 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, también se actualiza cuando la figura jurídica involucrada en la litis natural está jurisprudencialmente revestida de dicho beneficio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 25/2022. 21 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Günther Demián Hernández Núñez. Secretario: Edgar Díaz Cortés.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2020 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo I, septiembre de 2020, página 316, con número de registro digital: 2022087.
Este criterio ha integrado la jurisprudencia XI.2o.C. J/1 C (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 32, Tomo IV, diciembre de 2023, página 3816, de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL RECURSO DE APELACIÓN. OPERA TAMBIÉN EN ASUNTOS RELACIONADOS CON EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA (ALIMENTOS) E INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA (INTERPRETACIÓN AMPLIA DEL ARTÍCULO 1088 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO).”