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II.4o.P.17 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2026091
- Clave de tesis
- II.4o.P.17 P (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Constitucional, Penal
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 4092
- Publicación
- 2023-03-03
TESTIGO PRESENCIAL DE UN HECHO CONSTITUTIVO DE DELITO. PROCEDE DESAHOGAR EN JUICIO SU DECLARACIÓN, AUN CUANDO SE LE PUDIERA ATRIBUIR RESPONSABILIDAD PENAL POR SU INTERVENCIÓN, SIEMPRE QUE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PROTEJA EN TODO MOMENTO SU DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN Y CALIFIQUE PREVIAMENTE LAS PREGUNTAS QUE LE FORMULEN LAS PARTES, EN USO DE SU FACULTAD DE DIRECCIÓN DEL PROCESO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 4092
Hechos: La Fiscalía ofreció como medio de prueba los testimonios de personas que presenciaron un hecho constitutivo de delito, los cuales fueron admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio oral; esos testigos comparecieron a la audiencia y se les tomó la protesta de ley; sin embargo, su testimonio no fue desahogado, en virtud de que la defensa del acusado solicitó que en términos de los artículos 360 y 361 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se les hiciera saber el derecho que tenían de abstenerse de declarar, pues de los antecedentes de la investigación se desprendían datos de los cuales se advierte que se les podría fincar responsabilidad penal por su intervención en ese hecho delictivo o en algún otro, a fin de salvaguardar su derecho a la no autoincriminación; el Juez explicó a dichos testigos los alcances y consecuencias que podrían devenir de acceder a rendir su testimonio, decidiendo acogerse al citado derecho y abstenerse de declarar.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede desahogar en juicio la declaración de testigos presenciales de un hecho constitutivo de delito, a pesar de que se les pudiera atribuir responsabilidad penal por su intervención en éste o en algún otro, siempre que el Tribunal de Enjuiciamiento proteja en todo momento su derecho a la no autoincriminación y califique previamente las preguntas formuladas por las partes en uso de su facultad de dirección del proceso.
Justificación: El derecho de las víctimas a conocer la verdad de los hechos y el de los testigos a no autoincriminarse no resultan excluyentes entre sí, ya que pueden armonizarse, por lo que es posible recabar estos testimonios de conformidad con las reglas para el desahogo de la prueba testimonial, respetando el principio de contradicción, el cual prescribe que las partes en el juicio deben tener la misma oportunidad de interrogar a los testigos, ofrecer pruebas y objetarlas en cuanto a su contenido y valor probatorio. Es así, pues en primer lugar la declaración del testigo rendida en juicio no puede ser utilizada en su perjuicio y, en segundo, no se puede atender de forma irreflexiva lo previsto en el artículo 360 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues ello conlleva que se deje al arbitrio de un sujeto procesal corroborar o no la teoría del caso de la Fiscalía, en la cual aportó previamente la información que la sustenta, con la simple elección de negarse a rendir su declaración en la etapa de juicio oral, al amparo del citado precepto, sin que se analice si efectivamente su intervención en el hecho podría o no constituir responsabilidad penal, lo que no es acorde con los principios de lealtad y buena fe procesal. En ese sentido, las preguntas y repreguntas que formulen las partes deberán ser claras, pertinentes y relevantes únicamente para el esclarecimiento del delito por el cual se instauró la causa penal, y no versar sobre hechos que pudieran constituir algún tipo de responsabilidad penal para el deponente; para lo cual, el Tribunal de Enjuiciamiento deberá proteger en todo momento su derecho a la no autoincriminación, al ir calificando previamente las preguntas formuladas por las partes en uso de su facultad de dirección del proceso, lo que resulta eficaz para respetar el debido proceso, como fin constitucional y, en específico, el principio de contradicción, previsto en el artículo 20 constitucional, así como el derecho a la verdad, establecido en el artículo 2 de la Ley General de Víctimas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 40/2022. 7 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretaria: Yanet Rivera Lara.
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