I.7o.P.27 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO, CUANDO TRANSCURRIÓ UN TIEMPO PROLONGADO DESDE SU REGISTRO O DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORRESPONDIENTE, SON INSUFICIENTES POR SÍ SOLOS PARA CONSIDERAR QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA, RELATIVO A CONTAR CON ANTECEDENTES PERSONALES POSITIVOS Y UN MODO HONESTO DE VIDA (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1903
Hechos: El Tribunal de Alzada confirmó la resolución de la persona juzgadora de Ejecución, en la que negó al sentenciado en un procedimiento abreviado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no cumplir con el requisito previsto en la fracción III del artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, porque no contaba con antecedentes personales positivos ni modo honesto de vivir, ya que tenía un antecedente penal con un registro de aproximadamente 14 años de antigüedad y 8 desde que cumplió con la pena correspondiente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los antecedentes penales de la persona sentenciada, cuando transcurrió un tiempo prolongado desde su registro o del cumplimiento de la pena correspondiente, son insuficientes por sí solos para considerar que no cumple con el requisito para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, relativo a contar con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida.
Justificación: El artículo 89, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé como requisito para la procedencia de la suspensión condicional de ejecución de la pena, que la persona sentenciada cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida. No basta con que el Ministerio Público exhiba una documental expedida por la autoridad penitenciaria de la que se advierta que el sentenciado cuenta con antecedentes penales (de temporalidad amplia), como único medio probatorio, pues no puede ser el único aspecto a considerar para acreditar que no cumple con el requisito mencionado, a pesar de que transcurrió un tiempo prolongado desde su registro, o del cumplimento de la pena correspondiente.
Por tanto, de conformidad con los artículos 1o. y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en atención a los principios de mayor beneficio, pro persona, de reinserción social y no discriminación, debe considerarse que es acreedor al beneficio, a pesar de que su defensor no ofreciera pruebas para demostrar sus antecedentes personales positivos y el modo honesto de vivir, al ser la persona juzgadora quien tiene la facultad de allegarse de todos los datos, circunstancias peculiares y conductas anteriores del sentenciado que le permitan conocer sus antecedentes personales –entre los que se encuentran los antecedentes penales–, a fin de concederle o negarle los beneficios.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 142/2023. 22 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: José Saúl Rodríguez Moreno.