I.8o.T.14 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INTERESES PREVISTOS EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO HAY IMPEDIMENTO PARA QUE SE CUANTIFIQUEN AL DICTARSE EL LAUDO, CUANDO SE TENGAN LOS ELEMENTOS PARA ELLO, SIN MENOSCABO DE LOS QUE SE SIGAN GENERANDO HASTA QUE SE REALICE EL PAGO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3899
Hechos: En un juicio laboral la Junta condenó al demandado a reinstalar al actor y, en consecuencia, al pago de los salarios vencidos por un periodo de 12 meses, así como al pago de los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2 % mensual, sin determinar condena líquida respecto de los intereses. Contra dicha determinación el actor promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no hay impedimento para que la Junta cuantifique los intereses previstos en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo al dictar el laudo, cuando tenga elementos para ello, sin menoscabo de los que se sigan generando hasta que se realice el pago.
Justificación: Lo anterior es así, ya que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en el laudo se cuantificará el importe de las prestaciones condenadas. Además, si la finalidad del interés del 2 % mensual sobre el importe de 15 meses de salario, es sustituir a los salarios caídos después de 12 meses, entonces no hay impedimento para que sean susceptibles de su cálculo al dictarse el laudo, cuando la Junta tenga elementos para hacerlo, pues ello es acorde con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 165/2016 (10a.), toda vez que el hecho de que se cuantifiquen los intereses cuando se emita el laudo no implica que se capitalicen, ya que éstos solamente se incorporarán hasta que se realice el pago, como lo determinó dicha Sala –momento en que se configuraría la capitalización a que alude el referido criterio–.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 755/2022. Armando Cuevas Urquiza. 12 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Secretaria: Leonor del Rosario Franco Puente.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 165/2016 (10a.), de título y subtítulo: "SALARIOS VENCIDOS. CÁLCULO DE LOS INTERESES QUE SE GENERAN UNA VEZ AGOTADO EL PERIODO DE 12 MESES DE AQUÉLLOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 850, con número de registro digital: 2013286.
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 67/2025, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de mayo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 38/2025 (11a.), de rubro: "INTERESES POR SALARIOS VENCIDOS. DEBEN CUANTIFICARSE EN CANTIDAD LÍQUIDA EN EL LAUDO O SENTENCIA CONDENATORIA."