XIV.3o.1 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
GARANTÍA POR LA SUSPENSIÓN DECRETADA EN UN AMPARO DIRECTO LABORAL. AL FIJARLA EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DEBE DESCONTAR DEL MONTO ESTIMADO DE LA CONDENA EL DINERO QUE EL TRABAJADOR RECIBIÓ CON MOTIVO DE UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1019
En ocasiones ocurre que al resolver un juicio de garantías en materia laboral el Tribunal Colegiado ordena la reposición por violación a las leyes del procedimiento, o bien, determina dejar sin efectos el laudo para que la autoridad responsable dicte uno nuevo con libertad de jurisdicción, y cuando este último se emite, nuevamente es combatido mediante el juicio de amparo uniinstancial; sucede también en esos casos, que para evitar la ejecución del laudo en el primer juicio de garantías, el patrón haya optado por entregar al trabajador en efectivo la cantidad necesaria para garantizar su subsistencia durante el trámite de ese juicio; ahora bien, cuando la Junta resuelva sobre la suspensión solicitada en la demanda de garantías subsecuente, debe tutelar nuevamente por la subsistencia del trabajador, en términos del artículo
174 de la Ley de Amparo
, empero, la cantidad en efectivo que le fue entregada a éste con motivo del diverso juicio de amparo, deberá descontarla del monto que fije como garantía por los posibles daños, traducidos estos últimos en la cantidad condenada en el laudo, pues no resultaría lógico ni jurídico se exija al promovente del amparo garantice la parte de la condena que ya fue cubierta al trabajador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 21/99. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 9 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretaria: María Leonor Pacheco Figueroa.