II.3o.P.47 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
BENEFICIOS Y SUSTITUTIVOS PENALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLOS EN LOS DELITOS COMETIDOS CON "VIOLENCIA DE GÉNERO", CONTENIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LOS ARTÍCULOS 69 Y 71 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, TAMBIÉN ES APLICABLE PARA EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 218 DEL PROPIO CÓDIGO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2533
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la resolución que lo consideró penalmente responsable del delito de violencia familiar, previsto en el artículo 218 del Código Penal del Estado de México, en la cual se le negaron los beneficios y sustitutivos penales, argumentando que la prohibición contenida en el último párrafo de sus artículos 69 y 71 es aplicable únicamente para los delitos contenidos en el subtítulo quinto, denominado "Delitos de violencia de género" del título tercero del citado código.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prohibición de otorgar los beneficios y sustitutivos penales tratándose de delitos de violencia de género, contenida en el último párrafo de los artículos 69 y 71 del Código Penal del Estado de México, tiene como finalidad evitar la reincidencia de ese tipo de conductas, por lo que no sólo es aplicable para los ilícitos a que hace referencia el subtítulo quinto del título tercero del citado código, sino también aplica al antijurídico de violencia familiar previsto en el artículo 218 del propio código, por ser una expresión de la existencia de relaciones asimétricas de poder, violencia, vulnerabilidad, o bien, de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas.
Justificación: El legislador del Estado de México, a raíz de los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país y atendiendo a la evolución de los criterios para el reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, a través de los decretos 272 y 69, publicados en la Gaceta de Gobierno el 18 de marzo de 2011 y 14 de marzo de 2016, respectivamente, no sólo tipificó en el subtítulo quinto del título tercero los ilícitos denominados "Delitos de violencia de género", con el fin de regular aquellas formas de violencia dominante y existente en la sociedad mexiquense, asociada a la exclusión, subordinación, discriminación y explotación de las mujeres; además, estableció procedente negar algún beneficio o sustitutivo penal en aquellos casos que se visualizan bajo la óptica de violencia de género, atendiendo a que los mismos no son un derecho del acusado, sino una facultad potestativa del juzgador, por lo que no puede estimarse dicha disposición normativa privativa del subtítulo de referencia; de ahí que dicha prohibición es aplicable también al ilícito de violencia familiar, cuya conducta se expresa, en la mayoría de los casos, bajo una óptica de violencia de género sobre la mujer.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 141/2022. 17 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Federico Ávila Funes.