I.1o.P.8 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLENCIA FAMILIAR. CASO EN EL QUE NO SE CONFIGURA ESTE DELITO POR SUS CONDICIONES DE REALIZACIÓN, CUANDO DERIVA DE UN HECHO AISLADO Y SE ATRIBUYE A UNA MUJER HABERLO COMETIDO CONTRA UN HOMBRE (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3151
Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra el auto que la vinculó a proceso por el delito de violencia familiar, derivado del hecho ocurrido cuando ella y su exesposo estaban fuera de un consultorio médico esperando a su hija que estaba en consulta y ella le dijo: "Te lo vuelvo a repetir, es la última vez que vas a ver a tu hija, pobre jodido, bueno para nada, tacaño". El Juez de Distrito negó el amparo y contra dicha determinación se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al contestar las siguientes interrogantes: ¿Un evento único puede ser constitutivo de este delito? ¿Cuál debe ser el estándar para considerar que un insulto es una conducta reprochable penalmente como violencia familiar? y ¿La referida expresión proferida por una mujer a un hombre, en el contexto señalado, puede ser constitutivo de ese delito?, determina que en esas condiciones no se configura el delito de violencia familiar.
Justificación: Este delito, previsto en los artículos 200 y 201, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México (lo comete quien por acción –mediante insultos, amenazas y humillaciones– ejerza cualquier tipo de violencia psicoemocional, que haya ocurrido fuera del domicilio que habite, en contra del excónyuge), interpretado conforme al principio de exacta previsión legal, si bien no exige pluralidad de actos y, por tanto, uno solo puede configurarlo, exige que ese acto debe ser de tal intensidad o gravedad que, por sí solo, pueda ser eficiente y suficiente para generar una afectación psicoemocional; pero, además, interpretado desde la perspectiva de género, lo que requiere no trivializar figuras típico penales que se han incorporado al derecho penal para la protección de las personas que históricamente las han padecido –y que en una relación de pareja es la mujer y no el hombre–, es necesario que cuando se atribuya a una mujer haberlo cometido contra un hombre, atento al principio de que lo ordinario se asume y lo extraordinario debe ser probado, sería necesario proporcionar un entorno reforzado, tanto en la narrativa del contexto en el que ocurre el hecho como de los datos de prueba que lo sustenten. En suma, es incorrecto concluir que la mencionada frase, proferida por una mujer a un hombre, constituye un insulto o humillación de relevancia criminal, especialmente en un país como el nuestro que ciertamente es progresista, pero dentro de los márgenes de la racionalidad y guiado por el faro de la perspectiva de género.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 107/2021. 19 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretaria: Paola Montserrat Amador Hernández.