XXVI.2o.1 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLENCIA FAMILIAR. SI LA IMPUTADA ES MUJER, LA VÍCTIMA SU HIJA MENOR DE EDAD Y EXISTEN INDICIOS DE QUE PUDIERA ENCONTRARSE EN UNA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD POR RAZÓN DE GÉNERO QUE LE HIZO CREER QUE SU ACTUAR ESTABA JUSTIFICADO (COMO MÉTODO DISCIPLINARIO), EL JUEZ DEBE RECABAR Y ORDENAR LAS PRUEBAS PERTINENTES PARA ESCLARECER SI REALIZÓ LA ACCIÓN BAJO UN ERROR DE PROHIBICIÓN INVENCIBLE, COMO CAUSA DE INCULPABILIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2543
Hechos: Una mujer (mamá soltera, dedicada a las labores del hogar y sin ingresos) fue sentenciada por el delito de violencia familiar en agravio de su hija menor de edad y sancionada con pena privativa de la libertad, sin beneficios, porque la maltrató físicamente en dos ocasiones (golpes en diferentes partes del cuerpo con diversos objetos); razón por la cual, la víctima y su hermano también infante, quienes están al cuidado de la sentenciada, serán separados de ella al estar privada de la libertad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es deber de las personas juzgadoras recabar y ordenar las pruebas pertinentes para esclarecer si la imputada realizó la acción bajo un error de prohibición invencible, como causa de inculpabilidad, respecto a la ilicitud de la conducta, en casos que existan indicios de un contexto de vulnerabilidad por razón de género que le permitió creer que su actuar estaba justificado.
Justificación: El derecho humano de acceso a la justicia en igualdad de condiciones y bajo un método de juzgar con perspectiva de género deriva de los artículos 1o. y 4o., párrafo primero, de la Constitución General, el cual ha desarrollado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) y aislada 1a. XXVII/2017 (10a.). En ese sentido, ha precisado que las personas juzgadoras deben recabar pruebas de oficio para aclarar la situación de vulnerabilidad o desventaja por razones de género de las partes en controversia ya que, de detectarse, sería posible evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género. Sobre esa base, tratándose del delito de violencia familiar por el que una mujer es sentenciada con pena privativa de la libertad, sin beneficios, porque maltrató físicamente en dos ocasiones y sin gravedad a su hija, quien junto con su hermano menor de edad será separada de la madre con motivo de la pena de prisión, resulta necesario recabar pruebas que pudieran demostrar su situación de desventaja de la que le surja su creencia, alegada por la defensa, en el sentido de que el maltrato físico a su hija, sin gravedad, para corregirla, estaba justificado; creencia que podría surgir de su situación particular como mujer, en razón de que fue madre adolescente, se encargaba de la crianza de su hija víctima, dedicándose a las labores del hogar, sin ingresos y con otro hijo infante, con antecedentes que no le hayan permitido ejercer correctamente su maternidad, en un contexto en el que veía normalizado y aceptado el maltratar físicamente a los infantes, sin gravedad, como correctivo disciplinario; lo cual podría ser revelador de la actualización de un error de prohibición invencible, como causa de inculpabilidad respecto a la ilicitud de la conducta, acorde con el artículo 31, fracción V, inciso b), del Código Penal para el Estado de Baja California Sur, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XLIX/2020 (10a.), destacó la problemática sobre el castigo corporal y los tratos crueles y degradantes a niñas, niños y adolescentes, particularmente en México, donde históricamente se ha normalizado y aceptado tanto en los ámbitos familiares como de educación y readaptación de la infancia, lo que ha tenido consecuencias directas en la forma de asimilar la violencia que se vive en este país; máxime si existen indicios de que la inculpada pudo pensar que no sería judicializada, por sentido común, influenciada por sus condiciones particulares y relativas a su contexto que, se insiste, debieron indagarse. Es así, porque la Observación General No. 8 del Comité de los Derechos del Niño indica que el principio de protección de los niños contra la agresión, incluida la que tiene lugar en la familia, no significa que todos los casos que salgan a la luz de castigo corporal de los niños por sus padres tengan que traducirse en el enjuiciamiento de éstos, pues atendiendo al principio de minimis, el cual garantiza que las agresiones leves entre los adultos sólo lleguen a los tribunales en circunstancias excepcionales, también aplica para las agresiones de menor cuantía a los niños, porque además la situación de dependencia de los niños y la intimidad característica de las relaciones familiares, exigen que las decisiones de enjuiciar a los padres o de intervenir oficialmente de otra manera en la familia deban tomarse con extremo cuidado, pues en la mayoría de los casos no es probable que redunden en el interés superior de los hijos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 109/2023. 16 de marzo de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Edgar Rafael Juárez Amador. Ponente: J. Jesús López Arias. Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) y aisladas 1a. XXVII/2017 (10a.) y 1a. XLIX/2020 (10a.), de títulos y subtítulos: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN." y "CASTIGO CORPORAL COMO MÉTODO DE DISCIPLINA. LOS MALTRATOS Y AGRESIONES FÍSICAS CONTRA MENORES DE EDAD, SEAN LEVES, MODERADOS O GRAVES, SON CONTRARIOS A SU DIGNIDAD HUMANA Y VULNERAN SU DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 29, Tomo II, abril de 2016, página 836; 40, Tomo I, marzo de 2017, página 443 y 80, Tomo I, noviembre de 2020, página 941, con números de registro digital: 2011430, 2013866 y 2022436, respectivamente.