II.4o.P.23 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. LA INDEMNIZACIÓN DE 2190 DÍAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, REFORMADO EL 14 DE MAYO DE 2014, SÓLO COMPRENDE EL DAÑO MORAL, POR LO QUE PARA CUANTIFICAR EL DAÑO MATERIAL DEBE ACUDIRSE A LA DOCTRINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3352
Hechos: La quejosa, en su calidad de ofendida, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de segunda instancia que condenó a los acusados por el delito de homicidio, y en sus agravios combatió el pronunciamiento adoptado por la autoridad responsable en el apartado de la individualización de las penas en el que modificó la sentencia de primer grado avalando la condena de la reparación del daño en términos de la regla tasada prevista en el artículo 30, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México, pero absolviendo a los condenados al pago de la reparación integral del daño por considerar que esa sanción no se encuentra contemplada en la disposición legal en comento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la correcta interpretación del artículo 30, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad el 14 de mayo de 2014, lleva a establecer que la regla tasada prevista en ese precepto de 2190 días de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) sólo comprende el concepto de reparación del daño moral; por tanto, para cuantificar la reparación del daño material debe acudirse a lo que la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha denominado reparación integral del daño.
Justificación: En la doctrina desarrollada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 3166/2015 y 2666/2020 se estableció, en lo que interesa, que la reparación del daño en materia penal tiene una compresión dual; por un lado, satisfacer una función social, en su carácter de pena y, por otro, una función privada, consistente en resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito, que con motivo de la comisión de un ilícito penal le fue cometida, lo que trae a su vez, para el agente del delito, una responsabilidad civil extracontractual de carácter subjetivo que por imperativo del artículo 20 de la Constitución General, necesariamente debe dar lugar a una reparación del daño. Ese resarcimiento en el delito de homicidio no puede consistir en el restablecimiento de las cosas al estado en el que se encontraban antes de su comisión, en virtud de que es imposible restituir la vida de la víctima y ésta no es valorable económicamente por encontrarse fuera del comercio. En cambio, sí resulta más factible condenar al acusado al pago de una indemnización por el daño material y moral causado a los dependientes económicos o a sus derechohabientes aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 30, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México fue reformado el 14 de mayo de 2014, para establecer una regla tasada para la cuantificación de la reparación del daño tratándose del delito de homicidio, cuya indemnización es equivalente a 2190 días de salario mínimo general vigente más alto en el Estado. En la exposición de motivos se sostuvo que esa disposición pretendía tomar en consideración la reforma que sufrió el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo el 30 de noviembre de 2012, en el que se modificó en la ley laboral el número de días de salario mínimo de indemnización por muerte del trabajador, que ascendió de setecientos treinta a cinco mil, ocasionando como resultado condenas al pago de la reparación del daño exponenciales e impagables. En ese sentido, se hace evidente que el legislador para modificar la norma sólo tomó en consideración la indemnización prevista en el artículo 502 de la legislación federal aludida –de setecientos treinta (posteriormente reformada a cinco mil) días de salario mínimo– la cual corresponde únicamente a la compensación por el daño moral ocasionado por el delito de homicidio, dejando de lado la relativa al daño material que se encuentra contemplada en el artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo –de dos meses de salario mínimo para gastos funerarios–; entonces, para cuantificar la reparación del daño material que no fue considerada por el legislador mexiquense en la disposición sustantiva en comento, debe acudirse a la doctrina construida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del concepto de reparación integral del daño.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 36/2022. 30 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretaria: Yanet Rivera Lara.
Amparo directo 110/2022. 24 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Sergio Víctor Hernández Torres.