V.3o.P.A.1 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional, Laboral
PENSIÓN POR INVALIDEZ. EL ARTÍCULO 71, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY NÚMERO 38 DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA DEBE INTERPRETARSE A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA, POR LO QUE EL SUPUESTO DE "REDONDEO" QUE PREVÉ ES APLICABLE TANTO AL MONTO PENSIONARIO DEL TRABAJADOR EN RETIRO, COMO AL CÓMPUTO FINAL DEL PERIODO MÍNIMO DE AÑOS DE COTIZACIÓN NECESARIO PARA LA OBTENCIÓN DE DICHA PRESTACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3287
Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa de otorgar a la quejosa una pensión por invalidez, emitida por la jefa del Departamento de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (Isssteson), con fundamento en el artículo 71 de la ley que rige al propio instituto, al considerar que no cumplió con el requisito mínimo de diez años de cotización a que se refiere el indicado artículo.
El Juez de Distrito concedió la protección constitucional al considerar inobservado el "redondeo" previsto en el último párrafo del referido precepto, que prevé: "En el cómputo final, toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo."
Inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, al estimar que de la interpretación teleológica, sistemática e integral de dicho párrafo deriva que el "redondeo" sólo es aplicable a la pensión referida una vez cumplidos los diez años de cotización.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el último párrafo del artículo 71 de la Ley Número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora puede tener –por lo menos– tres interpretaciones distintas, pero en observancia del principio pro persona que tutela el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe preferirse aquella que resulte más benéfica y protectora del derecho humano a la seguridad social; por tanto, es la que privilegia su aplicación en cuanto al criterio de "redondeo" tanto tratándose del cómputo de los años de servicio y sus equivalentes porcentuales de sueldo para la fijación del monto pensionario, como para el cómputo final del tiempo de cotización necesario para la obtención de dicha prestación.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 71 de la ley citada es continente de dos supuestos jurídicos diferentes y disociados entre sí, a saber:
a) El primero, relativo a su párrafo inicial, primera parte, que establece el requisito mínimo de temporalidad que deben cumplir los particulares (años de prestación de servicios y contribución al propio instituto) para adquirir el derecho a una pensión por invalidez; y,
b) El segundo, deducido del segmento final de ese primer párrafo, inherente al tiempo de prestación de servicios y sus equivalentes porcentuales de sueldo para el cálculo del monto de la pensión que será asignada al trabajador.
Ahora bien, el último párrafo de dicho precepto que prevé: "En el cómputo final, toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo" puede estar sujeto a por lo menos tres diferentes criterios de interpretación; no obstante, la alternativa es la que pende de la literalidad del texto normativo, en la que si bien es cierto que se admite la validez de los dos diferentes supuestos normativos que lo conforman, también lo es que no se realiza distingo en cuanto a la aplicabilidad del beneficio de "redondeo" al que alude dicho apartado final, lo cual resulta válido si se considera que la estructura morfosintáctica del texto de referencia no contiene ningún vocablo, expresión o señalamiento que la direccione o que torne exclusiva su aplicación al cálculo del monto pensionario por el que se otorgará el beneficio de retiro al particular.
En otras palabras, dicho enunciado únicamente está referido a un "cómputo final", mas no precisa si dicho balance es el relativo al requisito mínimo de antigüedad laboral y contributiva que debe acreditar el trabajador o al cálculo de su monto pensionario. Por tanto, ante lo vago y ambiguo de dicha expresión, introducir en su interpretación un distingo que lo individualice hacia uno u otro supuestos, invariablemente trascendería a una aplicación legislativa más restrictiva del derecho de los particulares a la seguridad social.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 85/2022. Jefa del Departamento de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. 10 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Secretario: José Antonio Castilla Macías.