I.5o.C.47 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO DEBE REALIZARSE POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPECTO DE NORMAS APLICADAS EN ACTUACIONES FIRMES O EN ETAPAS PROCESALES CONCLUIDAS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6729
Hechos: En un juicio especial hipotecario la persona juzgadora con jurisdicción en la Ciudad de México admitió a trámite una demanda; sin embargo, hasta el dictado de la sentencia ejerció control de constitucionalidad ex officio e inaplicó las normas legales que le fincan competencia, para luego inhibirse del conocimiento del asunto. Ello, no obstante que esa decisión sólo podía adoptarse en el primer acuerdo que recayera a la demanda principal, de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el control de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio no debe realizarse por el órgano jurisdiccional que conoce del juicio, respecto de normas jurídicas aplicadas en actuaciones firmes o en etapas procesales concluidas.
Justificación: Lo anterior, porque en atención al mandato establecido en el artículo 1o. de la Constitución General, las personas juzgadoras del orden jurídico mexicano tienen la obligación de ponderar, en todos los casos, la conformidad de las normas que deben aplicar con los derechos humanos contenidos en la Constitución General y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano; sin embargo, ello no implica que el control difuso pueda realizarse indiscriminadamente, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que su ejercicio debe hacerse en el marco de las regulaciones procesales correspondientes. Por consiguiente, si bien las normas sustantivas y adjetivas aplicables a un caso determinado están sujetas a control ex officio por parte del órgano jurisdiccional, el análisis relativo por la persona juzgadora de primera instancia debe realizarse en la fase procesal en la que corresponda su aplicación, y no en etapas posteriores, debido a que el procedimiento jurisdiccional se caracteriza por la consecución de fases mediante la clausura definitiva de las anteriores lo que, por razones de seguridad jurídica, impide volver a momentos procesales concluidos. Por tanto, el órgano jurisdiccional no puede ejercer control difuso de normas aplicadas en etapas procesales concluidas y que adquirieron firmeza pues, interpretar lo contrario, permitiría emplear esa herramienta como un medio para que el tribunal modifique o revoque sus propias determinaciones, o bien, para reabrir fases procesales que ya se concluyeron, lo que quebrantaría en mayor medida los derechos a la seguridad y a la certeza jurídicas de los justiciables.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 226/2022. Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit). 12 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.