I.5o.C.69 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
LEGADO. CUANDO NO SE HAYA TRAMITADO EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO RESPECTIVO, LA SOLA DESIGNACIÓN DEL LEGATARIO ES INSUFICIENTE PARA PROBAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO QUE PROMUEVA PARA DEFENDERLO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6859
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en su carácter de tercera extraña en sentido estricto, ostentándose como legataria del bien inmueble materia de la controversia natural; para comprobar su interés jurídico exhibió copia certificada del testamento en el que su padre la designó como legataria del bien y el acta de defunción respectiva, sin que se hubiere tramitado el juicio sucesorio correspondiente. La persona juzgadora de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, porque consideró que no existía una resolución judicial que declarara que el testamento que exhibió la promovente era el último del autor de la sucesión y, por ende, dijo que no se tenía certeza sobre si realmente le asistía o no el carácter de legataria; contra dicha determinación la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando no se haya tramitado el procedimiento sucesorio respectivo, la sola designación del legatario es insuficiente para probar el interés jurídico en el juicio de amparo que promueva para defender el legado, siendo necesario probar su tenencia física al momento de la muerte del autor de la sucesión.
Justificación: Lo anterior es así, porque si bien conforme al artículo 1429 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la propiedad del legado de cosa específica y determinada propia del testador, se adquiere desde el momento de su muerte, así como que en términos del diverso artículo 791, el propietario de una cosa se considera poseedor originario de la misma, lo cierto es que tratándose de los legados impera una regla específica, conforme a la cual, atento a los artículos 1408 y 1763 del citado código, la persona legataria no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que la debe pedir al albacea o al ejecutor especial, quienes no podrán pagar el legado hasta que se haya concluido el inventario y cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas hereditarias. Esta regla general admite una excepción, consistente en que en términos del artículo 1409 del propio código, si al momento de la muerte del autor de la sucesión la persona legataria se encontraba poseyendo la cosa legada, podrá continuar reteniéndola, sin perjuicio de devolver lo que corresponda en caso de reducción, cuando los bienes de la sucesión no sean suficientes para responder de las deudas hereditarias. Con base en lo anterior, la sola institución de la persona legataria no prueba, por sí misma, el interés jurídico en el juicio de amparo que se promueva para defender la cosa legada, ya que para ello es necesario demostrar: 1) la existencia de una resolución emitida en el procedimiento sucesorio que autorice su entrega; o bien, 2) probar que al momento de la muerte del autor de la herencia se tenía la posesión física del bien. Conforme a lo expuesto, tratándose de personas legatarias que aducen ostentar la posesión del bien legado, no basta con acreditar la existencia de tal calidad, sino que debido a las disposiciones específicas que regulan esa figura, se hace indispensable demostrar la posesión de facto anterior al fallecimiento del autor de la sucesión, lo cual implica una excepción a la regla general de que, para fines de defender la posesión, sólo basta acreditar la posesión jurídica del bien.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 14/2023. Silvia Velázquez Castillo y otros. 20 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.