I.5o.C.60 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONTRA LOS AUTOS E INTERLOCUTORIAS DICTADOS ANTES DE QUE SE DECLARE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SALVO QUE INVOLUCREN LOS DERECHOS O INTERESES DE PERSONAS MENORES DE EDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6772
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra el auto donde el Juez familiar admitió una demanda de divorcio incausado y fijó a cargo del quejoso –en su carácter de demandado– una pensión alimenticia provisional. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo, porque consideró que no se agotó el principio de definitividad, pues estimó que contra el auto reclamado procedía la apelación en términos del artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México señalando, además, que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 116/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, seguía siendo aplicable a pesar de que interpretó un artículo reformado, ya que conforme al texto vigente del citado artículo 685 Bis, persistía el vacío sobre si los autos dictados antes de que se decretara la disolución del vínculo matrimonial, eran o no apelables, por lo que conforme a aquella jurisprudencia, esos autos seguían siendo recurribles en apelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra los autos y resoluciones interlocutorias dictados en un juicio de divorcio sin expresión de causa, emitidos antes de que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, previamente a acudir al juicio de amparo indirecto procede el recurso de revocación en términos del artículo 685 Bis citado, salvo que la resolución reclamada involucre los derechos o intereses de personas menores de edad.
Justificación: Lo anterior es así, porque en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la resolución que decreta el divorcio no es un auto definitivo, sino que constituye una verdadera sentencia definitiva que, además, es inapelable por disposición legal. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática, integral y funcional del artículo 685 Bis, con el diverso 685, párrafo segundo, del citado código, se colige que contra los autos e interlocutorias intraprocesales emitidos antes de que se decrete la disolución del vínculo matrimonial procede el recurso de revocación, ya que si la sentencia de divorcio sin expresión de causa es inapelable, entonces la revocación debe proceder contra todo tipo de autos e interlocutorias, máxime que en el artículo 685 Bis el legislador no dispuso expresamente la irrecurribilidad de esas determinaciones, por lo que no hay razón para limitar la procedencia de ese medio de impugnación, ya que una interpretación en ese sentido contravendría la regla general que impera en materia de recursos ordinarios, en el sentido de que todas las resoluciones admiten algún recurso, siendo la excepción la irrecurribilidad cuando así lo disponga la ley. Por tanto, previamente a impugnar en amparo indirecto algún auto o resolución interlocutoria emitida antes de que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, la parte perjudicada debe agotar el recurso de revocación; ello, salvo que la determinación judicial reclamada involucre los intereses de personas menores de edad, debido a que en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se estableció que, en estos casos, si el medio ordinario de defensa no admite la suspensión del acto, se actualiza una excepción al principio de definitividad; lo que se surte tratándose del recurso de revocación, ya que en términos de los artículos 684, 685 y 685 Bis del referido código, la interposición de dicho recurso no suspende la ejecución de la resolución recurrida.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 346/2022. 14 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 116/2012 (10a.), de rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", 1a./J. 77/2013 (10a.) y 1a./J. 1/2020 (10a.), de títulos y subtítulos: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO." y "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, AUN SIN RESOLVER LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COAHUILA Y AGUASCALIENTES)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 519 y XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 990; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 597, con números de registro digital: 2002767, 2004677 y 2021695, respectivamente.