XVII.1o.C.T.3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
MENONITAS. CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES SE AUTOADSCRIBA A ESA COMUNIDAD Y ADUZCA IMPEDIMENTO DE COMUNICACIÓN EFICAZ POR MOTIVO DE IDIOMA, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBERÁ ORDENAR DESDE SU LLAMAMIENTO LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE OFICIAL O PRÁCTICO CON CONOCIMIENTO DE SU IDIOMA NATAL, ASÍ COMO DE LAS CONDICIONES PARA CONOCER SU COSMOVISIÓN DERIVADA DE LA CULTURA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6874
Hechos: En un procedimiento jurisdiccional participaron como actor y demandado dos miembros de la comunidad menonita. Previo al emplazamiento, el actor manifestó la necesidad de asignar un intérprete o traductor a su contraparte, debido a que existía un impedimento de comunicación eficaz por motivo de idioma, por lo que señaló a una persona física para que ejerciera dicha función. La petición se acordó de conformidad, sin que obrara actuación del Juez respecto a la búsqueda de un intérprete oficial, ni corroboración de que el nombrado por el actor, además de conocer el idioma de su contraparte, fuera capaz de comprender su cosmovisión derivada de la cultura. Así, el demandado fue requerido de pago y emplazado sin que el actuario asentara en la diligencia si comprendía el acto que se celebraba, ni la forma en que el traductor participó en la diligencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se ponga a consideración de la autoridad judicial un asunto en el que se aduzca impedimento de comunicación por motivo de idioma –derivado de la pertenencia a la comunidad menonita–, resulta obligatorio para la persona juzgadora la designación de un intérprete oficial o práctico (como último recurso), en la medida en que se justifique que además de conocer la lengua parlante del demandado, tenga las condiciones para conocer su cosmovisión derivada de la cultura.
Justificación: En términos del artículo 17 constitucional, todas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales están obligadas a observar el derecho de acceso a la justicia en su variante de tutela jurisdiccional efectiva, que impone el respeto a las garantías esenciales del procedimiento; entre ellas, que la parte demandada sea llamada ante la autoridad a fin de que pueda gozar de una defensa adecuada; prerrogativa que en el derecho internacional de los derechos humanos supone el acceso a medios materiales y técnicos que permitan definir e implementar una estrategia de defensa. En ese sentido y como parte del parámetro de regularidad normativa en términos del artículo 1o. constitucional y de la "Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas", los órganos jurisdiccionales están obligados a garantizar especialmente el acceso a la justicia para grupos minoritarios, lo que implica el ejercicio pleno y eficaz de sus derechos humanos y libertades fundamentales, tanto individualmente como en comunidad con los demás miembros de su grupo, sin discriminación ni desventaja alguna y en plena igualdad ante la ley. Asimismo, este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis aislada XVII.1o.C.T.2 K (11a.), de rubro: "MENONITAS. SU CARACTERIZACIÓN COMO GRUPO MINORITARIO NO HOMOGÉNEO DEBE SER TOMADA EN CUENTA POR LA PERSONA JUZGADORA.", estableció que la persona juzgadora tiene la obligación de considerar que la comunidad menonita forma un grupo minoritario no homogéneo formado por miembros conservadores y liberales. Por lo anterior, cuando alguna de las partes se autoadscriba a la comunidad y aduzca impedimento de comunicación eficaz por motivo de idioma, la autoridad judicial deberá ordenar desde su llamamiento la designación de un intérprete oficial, tomando en cuenta que la designación de un perito práctico debe ser vista como último recurso, y se limita a que la autoridad judicial cumpla con lo siguiente: 1) primero, se debe requerir a las instituciones oficiales, ya sean estatales o federales, que asignen un intérprete certificado, quien incluso podrá intervenir mediante medios electrónicos; 2) en caso de que se haya intentado por todos los medios encontrar un intérprete oficial, pero ninguna institución resuelva favorablemente su solicitud, puede nombrarse un perito práctico que esté respaldado por la comunidad o que tenga algún tipo de certificado institucional; y, 3) si se justifica y demuestra que no se pudo obtener algún intérprete respaldado por la comunidad, o por algún tipo de certificado, se puede nombrar a un perito del que se tengan elementos para determinar que conoce el idioma y la cultura del detenido indígena, ya sea porque pertenece a la misma comunidad o tiene un referente de relación con dicha cultura e idioma. En estos casos es fundamental que la autoridad tenga certeza absoluta de que el intérprete, además, habla perfectamente español. Al respecto, el Alto Tribunal ha señalado que el conocimiento sobre la lengua y la cultura se puede acreditar mediante documentos de identificación, la constancia de residencia o el reconocimiento de los órganos de representación de la comunidad sobre su pertenencia al grupo o a alguno con similares características culturales, de tal manera que esté en posibilidad de informar circunstancias específicas que trasciendan para el ejercicio del derecho de defensa adecuada. Así, el problema respecto de la designación de intérpretes o peritos traductores prácticos no radica en el calificativo que se dé a la persona, sino en el efectivo conocimiento de la lengua y de la cosmovisión derivada de la cultura de una comunidad determinada. Esta pauta es relevante para las personas juzgadoras, pues deja claro que lo que se debe garantizar es que la asistencia a una minoría protegida sea idónea para superar las barreras lingüísticas y culturales, y no la satisfacción de criterios formales de acreditación o competencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 550/2022. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: María Guadalupe Enríquez Suárez.
Amparo directo 551/2022. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: María Guadalupe Enríquez Suárez.
Amparo directo 552/2022. 16 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: María Guadalupe Enríquez Suárez.
Amparo directo 434/2022. 23 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: Deanna Paola Quezada López.
Nota: La tesis aislada XVII.1o.C.T.2 K (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2023 a las 10:08 horas, con número de registro digital: 2026579.