II.3o.P.52 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE CONTRA LA PROBABLE DESAPARICIÓN FORZADA DE UNA NIÑA EN LA QUE ESTÁ INVOLUCRADO EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA, PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO TENGA UNA PARTICIPACIÓN PROACTIVA Y ORDENE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y A DICHO PARTICULAR, EL CESE INMEDIATO DE LA CONDUCTA Y SE ABSTENGAN DE EJECUTAR ACCIONES QUE COADYUVEN A ÉSTA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6990
Hechos: Un Juez Familiar decretó la guarda y custodia provisional de una niña en favor de su padre y ordenó ejercerla en determinado domicilio; sin embargo, cuando se les intentó localizar ya no fueron encontrados en el lugar, certificándose que no viven ahí y probablemente se desplazaron a diversa entidad federativa; ante dicha situación un familiar, al considerar que un particular, con la aquiescencia de una autoridad propició su ocultamiento, promovió juicio de amparo contra lo que estimó la desaparición forzada de la infante y solicitó la suspensión de oficio y de plano. El Juez de Distrito negó la medida cautelar, al considerar que no se actualizaba la desaparición forzada, pues del contenido de la demanda advirtió que el padre ejercía sobre ella la guarda y custodia decretada por un juzgado familiar.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en estos casos, dada la gravedad y latente riesgo para la integridad personal de la niña afectada, debe concederse la medida cautelar para que, en aras de buscar la mayor protección y tutelar su interés superior, el juzgador tenga una participación proactiva y ordene a las autoridades responsables e, incluso, a los particulares involucrados (padre de la niña), el cese inmediato de la conducta probablemente constitutiva de desaparición forzada, así como abstenerse de ejecutar acciones que coadyuven a ella; para lo cual deben agotarse todos los mecanismos de búsqueda hasta dar con su paradero, como pueden ser, de manera enunciativa y no limitativa, la consulta, a través de los sistemas informáticos instrumentados, en forma periódica y exhaustiva, las bases de datos o registros de hospitales, clínicas, centros de salud, públicos o privados, Centros de Desarrollo Integral para la Familia, albergues públicos y privados e instituciones de asistencia social, estaciones migratorias y listas de control migratorio, terminales de autotransportes terrestre, aéreo y marítimo de pasajeros y carga, y todos aquellos datos que puedan contribuir a su localización e identificación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Justificación: La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas establece disposiciones específicas que deben observarse en aquellos casos en que haya noticia, reporte o denuncia de que una niña, niño o adolescente ha desaparecido en cualquier circunstancia, dentro de las que destaca que se emprenda su búsqueda especializada de manera inmediata y diferenciada, de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de personas menores de dieciocho años de edad que corresponda, por lo que las acciones que se emprendan deben garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y otras disposiciones aplicables.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 54/2023. 17 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Blanca Amparo Arizmendi Orozco.