VII.2o.T. J/14 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). TIENEN DERECHO A SU RECONOCIMIENTO, NO OBSTANTE QUE SE LES HAYA PAGADO EL PERIODO EN QUE LABORARON COMO TEMPORALES.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6328
Hechos: Trabajadores permanentes de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) reclamaron el derecho al reconocimiento de la antigüedad general de empresa de los lapsos que laboraron como empleados temporales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad tienen derecho al reconocimiento de la antigüedad general de empresa que hayan generado, no obstante que se les haya pagado el periodo en que laboraron como temporales.
Justificación: De las cláusulas 3, inciso o) y 41 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, se advierte que los empleados temporales gozan del derecho al reconocimiento de la antigüedad general de empresa de los lapsos que hayan laborado con esa calidad, cuando presten sus servicios como trabajadores permanentes para el patrón. En esa tesitura, el hecho de que una contratación temporal sea interrumpida por un periodo mayor al establecido en el pacto colectivo, y el patrón liquide ese periodo y pague al trabajador la prima de antigüedad respectiva, no trae consigo que, si en un futuro el mismo trabajador vuelve a ser contratado y, en su momento, se le otorgue la planta o base, naciendo así el derecho a que se le reconozca su antigüedad general de empresa, deba desconocerse o descontarse el periodo o periodos en los que laboró como trabajador temporal, aun cuando hayan existido interrupciones mayores a 30 o 60 días, pues la antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa, y se adquiere desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio; de ahí que para su cómputo deben tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, y tales interrupciones sean mayores a 60 días. Máxime que no debe confundirse el derecho contractual a recibir el pago de la prima de antigüedad correspondiente cuando se actualicen los supuestos normativos, al diverso derecho de los trabajadores a que, cuando se les otorgue la base o planta, se les reconozcan para el cómputo de su antigüedad general, los periodos laborados en calidad de trabajadores temporales, ya que la antigüedad general de empresa incide en otros beneficios o derechos independientes del pago de la prima respectiva, por ejemplo, en la jubilación o en el otorgamiento de premios o estímulos contractuales por años de servicio. Luego, es ilegal establecer que, el haberse pagado las primas de antigüedad correspondientes a periodos en los que los trabajadores prestaron sus servicios como temporales extinga, por sí, su derecho al reconocimiento de la antigüedad general de empresa; ello, sin demérito de que las erogaciones efectuadas por el patrón en su favor por concepto de antigüedad, puedan deducirse de la liquidación final, con lo cual se evitaría un doble pago.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 331/2021. Comisión Federal de Electricidad. 10 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.
Amparo directo 628/2021. Comisión Federal de Electricidad. 17 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.
Amparo directo 791/2021. 25 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Cándida Hernández Ojeda. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo directo 589/2021. Comisión Federal de Electricidad. 1 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Cándida Hernández Ojeda. Secretario: José Vega Luna.
Amparo directo 53/2022. Comisión Federal de Electricidad. 10 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Navarro Plata, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial de Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: María Esther Neri Cruz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 89/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 6 de mayo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 13 de mayo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 138/2024, y por ejecutoria del 2 de octubre de 2024 la Segunda Sala determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 99/2024 (11a.), de rubro: "ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD TIENEN DERECHO A SU RECONOCIMIENTO, NO OBSTANTE QUE SE LES HAYA PAGADO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DERIVADA DEL PERIODO EN QUE LABORARON COMO TEMPORALES."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 91/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante resolución del 5 de junio de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 24 de junio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 190/2024, y por ejecutoria del 2 de octubre de 2024 la Segunda Sala determinó que sí existe contradicción, respecto a lo sustentado entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 436/2023 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito al fallar el juicio de amparo directo 330/2021, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2024 (11a.), de rubro: "GRATIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR SU PAGO, EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 80 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, BIENIOS 2018-2020 Y 2020-2022."