I.4o.T.11 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPROCEDENCIA. PUEDE EXAMINARSE OFICIOSAMENTE POR EL TRIBUNAL REVISOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 399
El artículo
73 de la Ley de Amparo
, en su último párrafo establece: "Las causas de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio." Atento a ello la improcedencia del juicio de garantías es de orden público, de donde en los juicios de amparo -directo o indirecto- debe ser analizada la cuestión relativa, de manera preferente a los motivos de inconformidad. Ahora bien, en los juicios de amparo en revisión, con independencia de que el Juez natural no hubiese analizado causa de improcedencia alguna, el tribunal revisor se halla en aptitud de estudiar lo conducente y, en caso de estimar que se surte la improcedencia del juicio, y así determinarlo, resultan inatendibles los agravios que se hubiesen enderezado contra la sentencia recurrida.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 78/95. María Teresa Ocampo Cornejo. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez.