PR.C.CS. J/1 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
CONCURSOS MERCANTILES. LOS CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA DEBEN RECONOCERSE COMO PREFERENTES, CONFORME AL ARTÍCULO 219, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, AUN CUANDO LA GARANTÍA REAL ESTÉ CONSTITUIDA EN BIENES DE UN TERCERO NO DEUDOR.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo V; Pág. 4961
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si el acreedor con garantía hipotecaria constituida en bienes de un tercero no deudor debe ser reconocido con el carácter de preferente en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, arribaron a conclusiones contrarias, pues mientras uno consideró que sí debía otorgársele esa jerarquía, el otro determinó que no era legalmente factible, por no recaer sobre la masa concursal.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco establece que en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos emitida dentro del concurso mercantil, se debe reconocer el carácter de acreedor con garantía real, a quien cuente con una hipoteca en bienes de un tercero no deudor.
Justificación: De la interpretación literal y funcional del artículo 219, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles, en concordancia con la naturaleza jurídica del contrato de hipoteca, se desprende que debe reconocerse esa calidad al acreedor con garantía real sobre bienes de un tercero no deudor. Lo anterior, porque si bien es cierto que el bien garantía de la hipoteca al pertenecer a un tercero no forma parte de la masa concursal, el hecho de que el acreedor tenga a su favor un contrato de hipoteca tiene ciertas ventajas en el concurso mercantil. Por un lado, el artículo 89, fracciones I y III, de la propia ley, prevé para este tipo de créditos hipotecarios, su conservación en la moneda pactada (sin convertirlos en UDIS) y la generación de intereses hasta por el valor de los bienes que los garantizan (a diferencia de los que carecen de garantía real, que dejan de causar intereses). En la etapa de conciliación, los acreedores con este tipo de garantía real pueden hacer uso de la hipoteca como instrumento de negociación, en términos del propio artículo 89 de la ley concursal. En tanto que de llegar a la etapa de quiebra, tal reconocimiento tiene la función de otorgar seguridad jurídica al acreedor con hipoteca constituida en bienes de un tercero no deudor, para ejercer su derecho de formarse frente a la masa con un crédito común, por el remanente que, en su caso, se actualizará sobre el monto no cubierto con la garantía hipotecaria, a fin de no dejarlo en estado de indefensión; también de avisar a los demás participantes sobre la existencia de ese crédito y sus posibles consecuencias, con lo cual se dota de vigencia a los principios de transparencia y predecibilidad que caracterizan al concurso mercantil, en la medida de que se proporciona un punto de partida que permite a la persona juzgadora emitir de forma ordenada y transparente la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, con el establecimiento de un escenario predecible para los participantes en el concurso mercantil.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Contradicción de criterios 12/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 13 de abril de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, quien formuló voto concurrente y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretarios: Laura Icazbalceta Vargas, Miguel Mora Pérez y Luis Fernando Castillo Portillo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 275/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 573/2021.