VIII.1o.38 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, CARECE DE, EL ARRENDATARIO QUE CELEBRÓ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CON EL DEUDOR HIPOTECARIO TIEMPO DESPUÉS DE HABERSE INICIADO EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE, POR SER AQUÉL CAUSAHABIENTE DE ÉSTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 999
El arrendatario, promovente del amparo, que celebró contrato de arrendamiento con el deudor hipotecario, tiempo después de iniciado el juicio hipotecario correspondiente, no puede considerarse como un tercero ajeno al citado procedimiento, por el contrario, resulta ser causahabiente de la deudora demandada; lo anterior, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 2795 del Código Civil del Estado de Coahuila, el cual no permite la celebración de contratos de arrendamiento gravosos, en los casos en que el inmueble correspondiente se encuentre hipotecado. Esto es así, toda vez que, la inscripción de la cédula hipotecaria en el Registro Público de la Propiedad, afecta directamente la posesión originaria del predio en el cual se fija, con las características de un embargo formal y privilegiado, dada la naturaleza de la hipoteca, ya que en virtud de la misma, se manda constituir el depósito de la finca afectada en poder de persona distinta al poseedor originario o propietario, derecho que no puede ser afectado por la celebración de ningún acto jurídico vinculado al predio sujeto de cédula hipotecaria, ya sea traslativa de uso o de dominio, además de que en virtud de la publicidad que se da a dicho acto, los terceros no pueden alegar ignorancia respecto de la condición jurídica creada por el procedimiento hipotecario. En consecuencia, es evidente que el quejoso arrendatario que se sitúe en las condiciones antes descritas, carece de interés jurídico al ser causahabiente del demandado, por haber sido oído en el juicio a través de su causante (arrendador y deudor hipotecario), actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo
73, fracción V, de la Ley de Amparo
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 819/98. Antonio Atenógenes Fernández Santillán. 14 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Roberto Cantú Treviño. Secretario: Francisco Javier Rocca Valdez.
Nota: Por ejecutoria del 10 de enero de 2024, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró, por un lado, inexistente la contradicción de criterios 49/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no se actualiza un punto de contradicción entre los criterios analizados, pues el estudio en cuanto a la existencia o no del interés jurídico parte de consideraciones fácticas distintas" y, por otro, improcedente, al considerar que uno de los Tribunales Colegiados contendientes no sostuvo consideración propia acerca de que la causahabiencia debe ser objeto de análisis para definir la procedencia del juicio de amparo o debe ser objeto de un estudio de fondo a través de conceptos de violación.