III.2o.C.36 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN LOS JUICIOS CIVILES. LA PROMOCIÓN PRESENTADA ANTE UN ÓRGANO DISTINTO AL DEL CONOCIMIENTO NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SE TIENE CONOCIMIENTO Y CERTEZA DE AQUEL EN DONDE SE TRAMITAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 3943
Hechos: En el juicio civil sumario hipotecario se ordenó el emplazamiento a la persona demandada, se recibió el comunicado respectivo y se notificó a las partes; en diverso proveído se tuvo por recibido el oficio remitido por otro Juez de la misma materia y partido judicial, mediante el cual remitió un escrito presentado erróneamente ante su potestad por la actora; en ese mismo acuerdo se decretó la caducidad de la instancia, en términos del artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, porque desde el auto por el que se recibió el exhorto relativo al emplazamiento no hubo ningún escrito de las partes para la prosecución del juicio.
Criterio jurídico: La promoción presentada ante un órgano distinto al del conocimiento del juicio civil no interrumpe el plazo para que opere la caducidad de la instancia, cuando se tiene conocimiento y certeza de aquel en donde se tramita.
Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada P. XLVIII/98, estableció que tanto ésta como los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito deben corregir los errores que cometan los promoventes al asentar ciertos datos, como puede ser el número de expediente u otro error numérico o mecanográfico de poca importancia, con la finalidad de permitir la procedencia del juicio respectivo o de los recursos previstos en la ley, con lo cual se evita caer en rigorismos excesivos que dejen en estado de indefensión al particular en aquellos casos en donde el juicio o recurso correspondiente se interpone en la forma y dentro de los plazos legalmente previstos. En la tesis aislada P. LXXV/2000, en relación con el recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, el propio Pleno señaló que la presentación del escrito respectivo ante un órgano diverso al debido no interrumpe el plazo con el que cuenta el inconforme para su interposición. Al disponer el artículo 56 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que todo escrito o promoción, incluyendo en el que se haga valer el recurso de apelación o de queja, debe presentarse ante el juzgado del conocimiento, obliga al promovente a presentar sus promociones ante el órgano que estén dirigidas, de modo que hacerlo en uno distinto no puede considerarse un error susceptible de corrección que dé lugar a la interrupción del plazo para la caducidad de la instancia, si tiene conocimiento y certeza de aquel en donde se tramita el juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 25/2023. Nacional Financiera, S.N.C., I.B.D., Fiduciaria en el Fideicomiso Fondo Jalisco de Fomento Empresarial (FOJAL). 12 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lucitania García Ortiz. Secretaria: Alma Delia Dávila Elorza.
Nota: Las tesis aisladas P. XLVIII/98 y P. LXXV/2000, de rubros: "ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO." y "REVISIÓN, LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE AMPARO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VII, mayo de 1998, página 69 y XI, junio de 2000, página 43, con números de registro digital: 196233 y 191704, respectivamente.