VII.2o.C.55 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA. NO SE INTERRUMPE CON LA PROMOCIÓN DE DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PARA REQUERIR DE PAGO AL DEUDOR, SI NO SE LE NOTIFICARON.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1891
Hechos: En la vía ordinaria mercantil se demandó la declaración judicial de prescripción de la acción hipotecaria derivada de un contrato de compraventa con reconocimiento de adeudo y sustitución de deudor. En apelación se tuvo por no probada la acción, con el argumento de que el plazo de diez años para que opere se interrumpió, porque antes de que se completara una de las demandadas promovió diligencias de jurisdicción voluntaria con la finalidad de notificar al actor el nuevo cesionario de los derechos de crédito y requerirle el pago del adeudo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prescripción de la acción hipotecaria no se interrumpe con la promoción de diligencias de jurisdicción voluntaria para requerir de pago al deudor, si no se le notificaron.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la prescripción negativa o de acciones es un medio para librarse de obligaciones mediante el curso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, que tiene como razón de ser la presunción de abandono o renuncia del derecho que el acreedor podría hacer valer, compeliendo al deudor al cumplimiento de la obligación recíproca. De los artículos 1039, 1040 y 1047 del Código de Comercio se advierte que en los casos en que dicha legislación no establezca para la prescripción un plazo más corto, se completará por el transcurso de diez años, que comenzarán a computarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercida en juicio y que los plazos fijados para el ejercicio de las acciones mercantiles serán fatales, por lo que una vez consumada la prescripción, es irrenunciable. A su vez, del artículo 1041 del propio código se advierte que la prescripción negativa de la acción en materia mercantil puede interrumpirse con la presentación de la demanda, o bien, con la interpelación judicial hecha al deudor. Para la actualización de la segunda hipótesis es necesario que se notifique al deudor el requerimiento formulado por el acreedor, pues de lo contrario la diligencia carecerá de eficacia jurídica para evitar la prescripción de la acción mercantil; de ahí que no basta la promoción de diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por el acreedor con el objeto de requerir el pago de lo debido o el cumplimiento de una obligación mercantil para tener por interrumpida la prescripción, sino que es necesario notificar al deudor el requerimiento o interpelación que se le pretende formular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 642/2023. Edgar Cisneros Tejeda. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Flavio Bernardo Galván Zilli.