PR.C.CS. J/2 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Constitucional
CONCURSOS MERCANTILES. LA GARANTÍA HIPOTECARIA CONSTITUIDA EN BIENES DE UN TERCERO NO DEUDOR, EN EJERCICIO DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL O DE NEGOCIACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, OPERA COMO UN INSTRUMENTO DE NEGOCIACIÓN EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo V; Pág. 4959
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si el acreedor con garantía hipotecaria constituida en bienes de un tercero no deudor debe ser reconocido con el carácter de preferente en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, arribaron a conclusiones contrarias, pues mientras uno consideró que la prerrogativa que se otorga a los créditos con garantía real no está condicionada al hecho de que el crédito reclamado sea propiedad del comerciante concursado, el otro resolvió que para efecto de considerar a un acreedor con un privilegio especial, deben formar parte de la masa del concurso.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco establece que es fundamental el reconocimiento de acreedor con garantía real hipotecaria en bienes de un tercero no deudor, en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, porque de esa manera se vuelve efectivo el principio constitucional de libertad contractual o de negociación, pues aun cuando no forme parte de la masa concursal, el acreedor reconocido tiene la posibilidad de utilizar la hipoteca como instrumento de negociación.
Justificación: El contrato de hipoteca a favor del acreedor sobre bienes de un tercero no deudor es susceptible de tener un efecto útil en esta otra etapa de conciliación del concurso mercantil, pues aun cuando no forme parte de la masa concursal, el acreedor reconocido con ese grado de preferencia tiene la posibilidad de utilizar la hipoteca como instrumento de negociación en términos del artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles, con las ventajas que ello conlleva, en uso de su libertad contractual o de negociación. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Concursos Mercantiles, el objetivo de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos. En esa etapa y eventual celebración del convenio necesariamente debe respetarse la autonomía de la voluntad, en su vertiente de libertad contractual o de negociación, por tratarse de un acuerdo entre particulares. Lo anterior, porque se trata de un ámbito donde las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas, salvo que se involucren bienes no disponibles. De otra forma, implicaría una intervención injustificada en la libertad de negociación de los participantes en el concurso mercantil.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Contradicción de criterios 12/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 13 de abril de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, quien formuló voto concurrente y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretarios: Laura Icazbalceta Vargas, Miguel Mora Pérez y Luis Fernando Castillo Portillo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 275/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 573/2021.