PR.L.CS. J/22 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Laboral
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 871 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PARCIALMENTE LA DEMANDA O SU AMPLIACIÓN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS, DICTADO POR LA PERSONA SECRETARIA INSTRUCTORA EN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL INDIVIDUAL LABORAL.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VI; Pág. 5820
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contradictorias al analizar si la parte quejosa, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto contra el acuerdo que desecha parcialmente la demanda o su ampliación respecto a uno o varios codemandados, dictado por la persona secretaria instructora del tribunal laboral en un procedimiento especial individual, debe o no agotar el recurso de reconsideración establecido en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, pues mientras uno de los Tribunales estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al considerar que no se ubicaba en ninguna de las excepciones al principio de definitividad, en cambio, el otro estimó que operaba una excepción a dicho principio, por requerirse una interpretación adicional para determinar si procedía el recurso de reconsideración en esa vía.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, estima que es innecesario agotar el recurso de reconsideración previo a la promoción del juicio de amparo indirecto contra un acuerdo que desecha parcialmente la demanda o su ampliación respecto de uno o varios codemandados, dictado por la persona secretaria instructora en un procedimiento especial individual, debido a que operan las excepciones al principio de definitividad establecidas en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, tanto por no estar expresamente previsto en esa vía, como por requerir de una interpretación adicional para establecer su procedencia.
Justificación: La procedencia del recurso de reconsideración contra actos u omisiones de la persona secretaria instructora del tribunal laboral en un procedimiento especial individual no está expresamente prevista en el Título Catorce, “Derecho procesal del trabajo”, Capítulo XVIII, “Del procedimiento especial”, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que los artículos 871 y 873-K, contenidos en el Capítulo XVII, “Del procedimiento ordinario”, del propio Título, constituyen un fundamento legal insuficiente para sostener que el citado recurso procede en la vía especial, en razón de que su procedencia sólo se prevé en el procedimiento ordinario, además que aquélla está sujeta a una interpretación adicional, como lo es la analogía, para su aplicación en diversa vía. En tal virtud, operan las excepciones al principio de definitividad establecidas en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, porque la falta de previsión legal del recurso o medio de defensa ordinario o la exigencia de acudir a interpretaciones adicionales no confiere certidumbre ni seguridad jurídica a las partes en un conflicto jurisdiccional.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 55/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Circuito y Primero del Séptimo Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 10 de mayo de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: José Luis Ruiz Muñoz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver la queja 133/2022, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la queja 88/2022.