II.4o.P.35 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. PARA SALVAGUARDARLO EN ASUNTOS EN LOS QUE SE INVOLUCRA A UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE EN CUALQUIER ETAPA DE UN PROCESO PENAL, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZAR EL ACTO RECLAMADO EN SU INTEGRIDAD PARA RESOLVER EN CONGRUENCIA CON SUS EFECTOS, CON INDEPENDENCIA DE LA CALIDAD DEL QUEJOSO Y, EN SU CASO, ORDENAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN REFORZADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6844
Hechos: La directora de un internado infantil, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra un oficio del Ministerio Público en el que le solicitó trasladar a sus oficinas a todas las niñas, niños y adolescentes que están en el internado para realizar diversos actos de investigación (entrevistas, certificación médica e impresión psicológica); ello, debido a que investiga un hecho delictuoso relacionado con dicho lugar. El Juez de Distrito, al considerar que la quejosa carecía de legitimación al promover por su propio derecho y no tener una calidad específica en la carpeta de investigación de la que derivó el acto reclamado, desechó de plano la demanda por considerar actualizada de forma manifiesta e indudable las causales de improcedencia previstas en las fracciones XII y XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues estimó que el acto reclamado no incidía en su esfera jurídica, porque se trataba de diligencias derivadas de una investigación inicial por la probable comisión de un hecho delictuoso relacionado con el albergue a su cargo. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se encuentren involucradas niñas, niños o adolescentes en cualquier etapa de un proceso penal, incluso tratándose de diligencias derivadas de la investigación inicial el órgano jurisdiccional, para salvaguardar su interés superior debe analizar el acto reclamado en su integridad para resolver congruentemente con los posibles efectos que pueda tener en aquéllos, con independencia de la personalidad con que se ostente el quejoso, de si ésta se acredita o no y, en todo caso, ordenar las medidas de protección reforzada para evitar que se transgredan los derechos constitucionales y convencionales de los infantes.
Justificación: El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que ante la actualización de una causa de improcedencia notoria y manifiesta será desechada la demanda de amparo; sin embargo, tratándose de actos reclamados en los que intervenga una niña, niño o adolescente, el Juez de Distrito debe proveer lo conducente para asegurar su bienestar y garantizar su interés superior, por lo que debe analizar en su integridad lo manifestado por el promovente, con independencia de que la improcedencia derive de la falta de personalidad de éste.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 20/2023. 23 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Santana Turral. Secretaria: Luz Alicia Balandra García.