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1a./J. 61/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2026849
- Clave de tesis
- 1a./J. 61/2023 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo I; Pág. 1064
- Publicación
- 2023-07-07
JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. LA PERSONA QUE ADUCE TENER DERECHOS HEREDITARIOS Y NO FUE LLAMADA AL PROCEDIMIENTO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A PESAR DE HABERSE CERRADO LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo I; Pág. 1064
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de diversos amparos en revisión sostuvieron criterios contradictorios en torno a la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por una persona tercera extraña –una típica y otra por equiparación– contra la falta de llamamiento a un juicio sucesorio intestamentario en el que ya se había cerrado la primera etapa y no se le había reconocido el carácter de heredera. Mientras que uno de los colegiados consideró que la procedencia del juicio no dependía de que el sucesorio hubiere concluido en todas sus etapas, así como que tampoco era exigible que la interesada agotara los medios ordinarios de defensa antes de acudir al juicio biinstancial; el otro concluyó que un amparo indirecto de las características descritas resultaba improcedente porque todavía no se había dictado la resolución de partición y adjudicación con la que culminara la última etapa del juicio sucesorio, aunado a que la parte interesada debía agotar previamente el incidente de nulidad, aun cuando no hubiere sido señalada como presunta heredera en la denuncia del intestamentario de origen.
Criterio jurídico: El juicio de amparo indirecto es procedente cuando una persona que aduce tener derechos hereditarios lo promueve en contra de la falta de llamamiento a un juicio sucesorio intestamentario en el que ya se cerró la primera etapa y no se le reconoció el carácter de heredera, sin necesidad de que espere al dictado de la resolución de partición y adjudicación, ni de que agote los medios ordinarios de defensa, dada la calidad de tercera extraña que le asiste, ya sea de modo típico o por equiparación, siempre y cuando no haya perdido este carácter.
Justificación: Por regla general, el juicio de amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva con que culminen los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio. Una excepción opera cuando el juicio lo promueven personas extrañas al procedimiento, ya sean típicas o por equiparación, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracciones III, inciso c), y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Ahora, los juicios sucesorios intestamentarios se componen de varias etapas, siendo la última de ellas la que culmina con la aprobación de la resolución de partición y adjudicación. Al respecto, si una persona que aduce tener derechos hereditarios y que no fue llamada al juicio correspondiente (por omisión o deficiencia), ni declarada heredera al cierre de la primera etapa del intestamentario, puede promover el juicio de amparo indirecto en contra del acto omisivo que la excluyó de la intervención, de forma inmediata y sin necesidad de esperar el dictado de la sentencia definitiva, ni de agotar los medios ordinarios de defensa previstos como parte del juicio sucesorio.
Lo que resulta lógico, pues, al no ser parte del procedimiento no tiene conocimiento completo y exacto de la existencia del juicio, de manera que no está en aptitud de saber cuándo se dicta la resolución definitiva, ni cuáles son los recursos ordinarios o medios legales de defensa existentes dentro de aquél.
Además, dada la lógica y naturaleza dividida de los juicios sucesorios intestamentarios, una vez cerrada cada etapa en forma definitiva, las violaciones que en su caso se comentan quedan materializadas desde ese momento y no variarán con el dictado de la resolución final, lo que actualiza una razón adicional para admitir la procedencia del juicio de amparo biinstancial en este tipo de casos.
Sin embargo, para que la procedencia del juicio opere en los términos apuntados, es necesario que el derecho a reclamar la herencia no haya prescrito y que la persona que alegue un derecho sobre la masa hereditaria no haya perdido la calidad de tercera extraña al procedimiento, ya sea por haber comparecido al juicio o por haber tenido conocimiento completo y exacto de su existencia.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 359/2022. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 22 de febrero de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Mariana Aguilar Aguilar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 54/2022, en el que concluyó que la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por una persona tercero extraña a un juicio sucesorio intestamentario no depende de que éste haya concluido o no, sino que basta con que la persona sostenga que no fue llamada al juicio sucesorio y que, por ende, no fue reconocida con el carácter de heredera al cierre de la primera etapa, para tener por actualizada la hipótesis de procedencia contenida en el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo. Adicionalmente, sostuvo que en ese tipo de casos no es exigible que el posible heredero agote los recursos ordinarios previstos en los códigos de procedimientos civiles, pues, al no ser parte en el juicio sucesorio, no tiene acceso a ellos por la calidad de tercero extraño que ostenta; y,
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 344/2007, el cual dio origen a la tesis aislada VI.2o.C.597 C, de rubro: "EMPLAZAMIENTO A JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. SI EL JUICIO DE ORIGEN NO HA CONCLUIDO POR RESOLUCIÓN FIRME, EN LA QUE SE APRUEBE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO PARA RECLAMAR LA FALTA O ILEGALIDAD DE AQUÉL, SI NO SE AGOTA EL INCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA DENUNCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 769, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 2270, con número de registro digital: 170323.
Tesis de jurisprudencia 61/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.
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