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1a./J. 61/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Común

JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. LA PERSONA QUE ADUCE TENER DERECHOS HEREDITARIOS Y NO FUE LLAMADA AL PROCEDIMIENTO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A PESAR DE HABERSE CERRADO LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo I; Pág. 1064

Precedentes

Contradicción de criterios 359/2022. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 22 de febrero de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Mariana Aguilar Aguilar. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 54/2022, en el que concluyó que la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por una persona tercero extraña a un juicio sucesorio intestamentario no depende de que éste haya concluido o no, sino que basta con que la persona sostenga que no fue llamada al juicio sucesorio y que, por ende, no fue reconocida con el carácter de heredera al cierre de la primera etapa, para tener por actualizada la hipótesis de procedencia contenida en el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo. Adicionalmente, sostuvo que en ese tipo de casos no es exigible que el posible heredero agote los recursos ordinarios previstos en los códigos de procedimientos civiles, pues, al no ser parte en el juicio sucesorio, no tiene acceso a ellos por la calidad de tercero extraño que ostenta; y, El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 344/2007, el cual dio origen a la tesis aislada VI.2o.C.597 C, de rubro: "EMPLAZAMIENTO A JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. SI EL JUICIO DE ORIGEN NO HA CONCLUIDO POR RESOLUCIÓN FIRME, EN LA QUE SE APRUEBE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO PARA RECLAMAR LA FALTA O ILEGALIDAD DE AQUÉL, SI NO SE AGOTA EL INCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA DENUNCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 769, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 2270, con número de registro digital: 170323. Tesis de jurisprudencia 61/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.

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