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PR.L.CN. J/5 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
- Registro digital (IUS)
- 2026866
- Clave de tesis
- PR.L.CN. J/5 L (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo II; Pág. 2053
- Publicación
- 2023-07-07
RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). EN TANTO PARTE PATRONAL, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA A FIN DE RECABAR LA DECLARACIÓN DE LA PERSONA QUE EL TRABAJADOR MENCIONÓ DURANTE EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA INSTAURADA EN SU CONTRA, COMO LA QUE REALIZÓ O TRAMITÓ A SU NOMBRE LA PRESTACIÓN DE BECA ACADÉMICA [INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 24 Y 171 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE PETRÓLEOS MEXICANOS, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA (STPRM)].
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo II; Pág. 2053
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios, pues mientras uno de ellos consideró que de conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo correlativo, correspondía al trabajador ofrecer como prueba en la investigación administrativa que se le siguió por haber recibido indebidamente la prestación de beca académica prevista en la diversa cláusula 171 del referido pacto, la declaración de la persona que mencionó como la que gestionó o tramitó ese apoyo económico a su nombre; los demás órganos colegiados determinaron que dicha carga probatoria pesaba sobre Petróleos Mexicanos (Pemex) como patrón con interés de rescindir la relación de trabajo ante una falta de probidad y honradez.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que dentro de un procedimiento de rescisión de la relación laboral, corresponde al patrón Petróleos Mexicanos recabar la declaración de la persona que el trabajador mencionó durante el desarrollo de la investigación administrativa instaurada en su contra, como la que realizó o tramitó a su nombre la prestación de beca académica prevista en la cláusula 171 del Contrato Colectivo de Trabajo.
Justificación: De conformidad con los artículos 47 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho cuando, entre otros supuestos, exista controversia sobre la causa o causas de rescisión de la relación de trabajo. Por su parte, la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos, por sí y en representación de sus empresas productivas subsidiarias y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM), dispone que dicha empresa se obliga a no aplicar sanción alguna ni rescindir el contrato a los trabajadores sindicalizados, sin que previamente se les haya investigado y comprobado las faltas que se les imputen. Conforme a ello, recae en Petróleos Mexicanos la obligación de recabar la declaración de la persona que gestionó o tramitó en nombre del trabajador investigado, la prestación consistente en la beca académica prevista en la cláusula 171 del referido pacto colectivo, en virtud de que, en términos de los artículos previamente anotados, corresponde a dicha empresa la carga probatoria de justificar su dicho cuando pretenda actualizar en contra de la parte trabajadora alguna de las causas de rescisión de la relación de trabajo previstas en la ley. Lo anterior, bajo el entendido de que el patrón de esa carga no se libera por más que el trabajador haya reconocido que recibió la prestación correlativa, porque ello bien puede atender a otros motivos diversos a los configurativos de una falta de probidad y honradez que, por tanto, si es invocada como causa de rescisión de la relación laboral, en todo momento le toca probarla.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Precedentes
Contradicción de criterios 8/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, ubicado en Monterrey, Nuevo León, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, ubicado en Monterrey, Nuevo León, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, ubicado en Monterrey, Nuevo León, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León. 23 de mayo de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Disidente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar, quien formuló voto particular. Ponente: Guillermo Vázquez Martínez. Secretario: Agustín Guadalupe Carreño Chapa.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1676/2021 (cuaderno auxiliar 456/2022), el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 1393/2021 (cuaderno auxiliar 36/2022), 1397/2021 (cuaderno auxiliar 472/2021), 1790/2021 (cuaderno auxiliar 110/2022) y 1792/2021 (cuaderno auxiliar 111/2022), y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 1395/2021 (cuaderno auxiliar 590/2021), 1696/2021 (cuaderno auxiliar 679/2021), 1787/2021 (cuaderno auxiliar 37/2022) y 1799/2021 (cuaderno auxiliar 38/2022).
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