I.11o.A.33 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DETERMINA QUE EL CONTRIBUYENTE NO DESVIRTUÓ EL PROCEDIMIENTO DE PRESUNCIÓN DE TRANSMISIÓN INDEBIDA DE PÉRDIDAS FISCALES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2500
Hechos: El Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitió un oficio mediante el cual ordenó la inclusión de un contribuyente en el listado previsto en el artículo 69-B Bis, párrafo noveno, del Código Fiscal de la Federación, al estimar que no desvirtuó el procedimiento de presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales. En su contra promovió juicio de amparo indirecto y al proveer sobre la suspensión provisional solicitada, el Juez de Distrito no se pronunció respecto de la ejecución y las consecuencias del oficio referido. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto contra los efectos y las consecuencias de la resolución mediante la cual la autoridad hacendaria determina que el contribuyente no desvirtuó la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales, consistentes en incluirlo en el listado previsto en el noveno párrafo del artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación.
Justificación: Lo anterior es así, porque el procedimiento previsto en el precepto 69-B Bis del código referido tiene por objeto sancionar e inhibir prácticas de elusión fiscal realizadas por grupos de empresas mediante la generación de pérdidas y su aprovechamiento a través de reestructuras corporativas; de ahí que conceder la medida cautelar solicitada por la quejosa afectaría el interés social y contravendría disposiciones de orden público, acorde con los artículos 128, fracción II y 129 de la Ley de Amparo, pues la sociedad tiene interés en que desaparezcan esas prácticas, las cuales generan una afectación enorme a la recaudación social. Además, conceder la suspensión generaría ilusoriamente la creencia de que la quejosa desvirtuó la transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales, lo cual podría resultar no ser cierto y, por ende, tendría como consecuencia un daño a la sociedad, pues la actividad irregular que se pretende inhibir no cesaría y propiciaría la incertidumbre de los contribuyentes relacionados con el investigado, quienes incluso perderían la oportunidad de corregir su situación tributaria.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 256/2023. 12 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Salvador González Álvarez.