XVII.1o.P.A.25 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE CONCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE OTORGAR LOS SERVICIOS MÉDICOS PARA EL TRATAMIENTO DE UNA ENFERMEDAD QUE PONE EN PELIGRO LA VIDA DEL QUEJOSO, DEBEN PRECISARSE CON CLARIDAD SUS EFECTOS, A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2496
Hechos: Una derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) promovió juicio de amparo indirecto en el que manifestó dolor intenso en el área abdominal y que por ello acudió en diversas ocasiones al área de urgencias; sin embargo, dicho instituto omitió brindarle la atención médica necesaria para su padecimiento, por lo que solicitó la suspensión de plano del acto reclamado. El Juez de Distrito la concedió; inconforme, aquélla interpuso recurso de queja al estimar que los efectos de la medida cautelar son generales e imprecisos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la omisión de otorgar los servicios médicos para el tratamiento de una enfermedad que pone en peligro la vida de quien los solicita y se concede la suspensión de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, deben precisarse con claridad sus efectos, a fin de vincular a la autoridad a proporcionar la atención médica debida y urgente requerida, así como al seguimiento y comunicación exacta de los procedimientos que se deben aplicar, junto con los medicamentos y tratamiento necesarios e, incluso, las licencias médicas que legalmente procedan, para garantizar plenamente el derecho humano a la salud.
Justificación: En el caso a estudio, los efectos dados por la juzgadora federal no cumplen con los requisitos señalados, pues aunque ordenó prestar la atención médica y hospitalaria requeridas, no precisó a qué afección se refiere, además de que no delimitó con claridad la obligación de las responsables de valorar o realizar los estudios clínicos necesarios para determinar el estado de salud de la quejosa, dar seguimiento, medicamento, tratamiento e, incluso, de ser necesario, intervenirla quirúrgicamente a la brevedad. Lo anterior, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 517/2019, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2020 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE OTORGARSE PARA QUE LA INSTITUCIÓN RESPONSABLE, DE INMEDIATO, ANALICE Y CERTIFIQUE EL MEJOR MEDICAMENTO PARA EL PADECIMIENTO DEL QUEJOSO, EN COMPARACIÓN CON LOS MEDICAMENTOS PREVISTOS EN EL CUADRO BÁSICO O COMPENDIO NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD.", precisó que: a) En la determinación de la suspensión provisional no es posible determinar con certeza si el medicamento solicitado en la demanda de amparo consiste en el tratamiento adecuado para el quejoso, en tanto que aún no se han requerido los informes de las autoridades responsables; además, el juzgador no es perito en medicina para evaluar o modificar la prescripción del médico tratante, de manera que su determinación únicamente puede encauzar provisionalmente las medidas adecuadas y urgentes para la protección de la salud de los promoventes, sin que pueda sustituirse en el ámbito técnico de decisión que corresponde a los médicos tratantes y a la institución responsable; y, b) La urgencia no puede constituir una razón para que el juzgador ordene, de manera inmediata y sin verificación técnica alguna, el suministro del medicamento solicitado, con lo cual también puede poner en riesgo la salud del promovente, mejor dicho, esta situación exige cautela y que se dicten las medidas apropiadas en interés de la salud de la parte quejosa y para que se garantice el mejor medicamento para su padecimiento, con la debida supervisión médica. Así, el juzgado de amparo tiene que actuar con diligencia al esbozar los alcances de la suspensión que se otorgue al particular que aduzca la omisión de proporcionarle atención médica por parte de las autoridades de salud, por lo que al no ser un perito en medicina y no contar con los conocimientos técnicos de esa rama, corresponde a los médicos tratantes y a la institución responsable diagnosticar el padecimiento que aduzca el quejoso, así como verificar la viabilidad del tratamiento o intervención quirúrgica que solicite, para lo cual es indispensable dictar medidas para tal efecto. No se soslaya que en la ejecutoria indicada se hace referencia a la suspensión provisional y que el caso que nos ocupa se trata de una suspensión de plano; empero, tales razonamientos resultan aplicables por analogía y en lo conducente, en razón de que en ambos supuestos se reclama de la autoridad responsable la negativa u omisión de atención médica ya sea para que se le proporcione al quejoso tratamiento o medicinas, o bien, la (s) intervención (es) quirúrgica (s) y/o terapia (s) que resulten necesarias para que logre el más óptimo estado de salud al que le da derecho el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 40/2023. 7 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Rosa Emma Muñoz Rodarte.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2020 (10a.) y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 517/2019 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, páginas 974 y 919, con números de registro digital: 2022231 y 29523, respectivamente.