I.14o.T.28 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
TRABAJADORES DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL EXCLUIRLOS DE LAS REGLAS DE PRESCRIPCIÓN PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo V; Pág. 4554
Hechos: El actor demandó de una Sociedad Nacional de Crédito (Sociedad Hipotecaria Federal) la reinstalación en su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y de otras prestaciones, derivado del despido que adujo. La demandada afirmó que la acción de reinstalación estaba prescrita en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje estimó procedente la excepción perentoria opuesta y absolvió de la prestación principal y de las accesorias. En el juicio de amparo el trabajador adujo que el artículo 5o. del segundo de los ordenamientos citados, aplicado en su perjuicio en el laudo reclamado, le da un trato distinto respecto del otorgado a los demás servidores públicos, porque lo excluye de las disposiciones contenidas en el título sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entre las que se encuentran las relativas a la prescripción de la acción para exigir la reinstalación y, en su lugar, lo sujeta para ello a la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, viola los derechos a la igualdad y de acceso a la justicia, al excluir de las reglas de prescripción de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a los trabajadores del sistema bancario mexicano.
Justificación: La Constitución General dispone un régimen laboral específico para los trabajadores al servicio del Estado que se otorga también a aquellos que prestan sus servicios en el sistema bancario mexicano, acorde con la parte final de la fracción XIII Bis del apartado B de su artículo 123; es decir, la Norma Fundamental no diferencia a ambas clases de servidores públicos; de ahí que no exista motivo para darles un trato diverso, más allá del que pudiera derivar de las condiciones específicas en las que se desarrollen los distintos trabajos que les sean encomendados en las disposiciones aplicables. Luego, si al emitir las leyes laborales el legislador secundario está constreñido a respetar las bases constitucionales, entre las cuales se prevé la igualdad sustantiva entre los trabajadores burocráticos en general y los bancarios en particular, no puede establecer diferencia de trato entre ellos sin una base objetiva y justificada, sino que debe hacer prevalecer, como regla, el tratamiento conforme al derecho a la igualdad, tanto en el derecho sustantivo (que rige propiamente la relación laboral) como en el adjetivo, pues éste es el instrumento de aquél. De manera que al excluir explícitamente la aplicación de las disposiciones contenidas en el título sexto de la ley federal burocrática del ámbito de las relaciones del banco central y de las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano con sus trabajadores, el referido artículo 5o. impone un trato diferenciado, ya que para los trabajadores burócratas en lo general el plazo para ejercer la acción por cese es de 4 meses –conforme al artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ubicado en su título sexto–, mientras que para los trabajadores burócratas del servicio de banca en lo particular se reduce a 2 meses –al aplicarse supletoriamente el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo–; sin embargo, el legislador secundario no justificó con suficiencia la necesidad de la medida diferenciadora y, menos aún, que ésta sea conforme con la Constitución. Por tanto, el artículo en cuestión viola los derechos de igualdad y de acceso a la justicia, previstos en los artículos 1o., primer párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, y 123, apartado B, fracción XIII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1, 8, numeral 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 814/2022. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretaria: Diana Marissa Castillo Cortés.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.