PR.P.CS. J/6 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN CUANDO EN LA DEMANDA SE RECLAMA EL TIEMPO EXCESIVO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL SISTEMA PENAL TRADICIONAL O MIXTO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo III; Pág. 3034
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito consideró que contra el tiempo excesivo de la prisión preventiva impuesta en un proceso del sistema tradicional o mixto, procede el medio ordinario de defensa previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que debe agotarse previo a promover el juicio de amparo indirecto, en cumplimiento al principio de definitividad; en cambio, los otros Tribunales Colegiados estimaron que el tiempo excesivo de esa medida es un acto que afecta la libertad personal del quejoso, por lo que conforme al principio pro persona y su variante pro actione, ello constituye una excepción al principio de definitividad, razón por la cual puede promoverse el juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el recurso ordinario.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que el reclamo del tiempo excesivo de la prisión preventiva impuesta en un proceso del sistema penal tradicional o mixto configura la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo y, en consecuencia, puede promoverse el juicio de amparo indirecto en su contra sin necesidad de agotar previamente algún recurso o medio ordinario de defensa.
Justificación: Los artículos 14, 16, 19 y 20, apartado B, fracciones VII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; I y XV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, numerales 1, 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la legislación secundaria, protegen el derecho fundamental a la libertad personal, por lo que han establecido una variedad de contenidos normativos que prohíben la privación o restricción de la libertad y la detención arbitraria, así como que el límite absoluto e inamovible de duración de la prisión preventiva no debe exceder el tiempo de la pena que como máximo merezca el delito del que nace el proceso penal, y en ningún asunto será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado; de ahí que, si una persona aduce que la prisión preventiva que se le impuso en un proceso del sistema penal tradicional o mixto ha excedido el plazo indicado, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en la excepción al principio de definitividad consagrado en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, en tanto que ese acto afecta la libertad personal del quejoso.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Contradicción de criterios 18/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Sexto Circuito. 15 de junio de 2023. Tres votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y de los Magistrados Salvador Castillo Garrido (presidente) y Jesús Rafael Aragón. Ponente: Magistrado Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Lidia Antonio Sánchez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 179/2022, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver las quejas 27/2023, 28/2023, 29/2023, 30/2023 y 31/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 28/2023.