I.10o.T.8 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXXI, INCISO B), PUNTO 1, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL PREVÉ UN CRITERIO DE COMPETENCIA A FAVOR DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES FEDERALES, NO EL RÉGIMEN LABORAL DE AQUÉLLOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo V; Pág. 4493
Hechos: El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en la vía de procedimiento paraprocesal, solicitó se notificara el aviso de rescisión de la relación laboral a un trabajador. El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, consideró que carecía de competencia para conocer del asunto porque existe libertad configurativa para establecer en la ley o en los decretos de creación respectivos, el régimen laboral aplicable a los organismos descentralizados y que, atendiendo a sus condiciones generales de trabajo, las relaciones laborales entre ese organismo y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no aceptó la competencia declinada, al señalar que la vía intentada no es procedente ante ese órgano, porque no se encuentra prevista en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que consideró que la autoridad competente para conocer del asunto es el tribunal que conoció de la solicitud.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General, contiene una regla de competencia a favor de las autoridades jurisdiccionales federales, pero no establece el régimen laboral de los organismos descentralizados.
Justificación: Lo anterior es así, porque la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional se adicionó mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1942; sin embargo, en aquel momento no existía el apartado B del referido precepto, por lo que es posible inferir que el Constituyente no tenía la intención de excluir a las "empresas" del apartado B o de incluirlas sólo en el A (empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal). Así, la finalidad de la adición de la aludida fracción fue la de crear una jurisdicción federal competente para conocer de los conflictos que se suscitaran entre los empleados del Estado, pero no someter a los organismos descentralizados al régimen laboral de este apartado de manera definitiva, pues el objetivo de esa reforma no era determinar qué materia correspondía a cada régimen laboral, sino establecer una excepción a la competencia de las autoridades estatales para conocer de determinados asuntos laborales por la trascendencia económica que tenían a nivel nacional; igualmente, de la exposición de motivos relativa a dicha adición se desprende que la palabra "empresa" está identificada con cuestiones industriales y económicas, y la estructura y fines de los organismos descentralizados no pueden estar relacionados con esos aspectos, propios de empresas creadas conforme al derecho privado y que, por expropiación u otros motivos, son administradas directa o descentralizadamente por el Gobierno Federal, esto es, que son creadas conforme al derecho privado, en las que éste adquirió un porcentaje mayoritario de participación. Por tanto, para determinar la naturaleza jurídica de los organismos descentralizados es indispensable acudir al derecho administrativo, de donde se obtiene que son creados con base en el derecho público para desempeñar actividades relacionadas con áreas estratégicas o prioritarias, o bien, servicios públicos, o se dedican a la obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social, además de que forman parte de la administración pública federal, por lo que al ser entes públicos que realizan acciones públicas, no pueden ser considerados como una empresa y, por lo anterior, son únicamente las empresas de participación estatal, no los organismos descentralizados, las que encuadran en esa definición. En esa virtud, si bien en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), de la Constitución se menciona la palabra "empresas", ésta no comprende a los organismos descentralizados, en razón de que en la época en que se redactó no existía la prestación de servicios públicos por medio de éstos.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 4/2023. Suscitado entre el Quinto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México y la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 9 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Margarita García Galicia. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán.