IV.1o.A. J/8 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
CREDIBILIDAD. LAS MANIFESTACIONES O AFIRMACIONES DE LA PERSONA EN UNA DEMANDA DEBEN TENERSE POR VÁLIDAS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, YA QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SU RECONOCIMIENTO CONSTITUYE EL RESPETO A LA DIGNIDAD.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo IV; Pág. 4093
Hechos: En un juicio de amparo indirecto los quejosos manifestaron, bajo protesta de decir verdad, ser elementos de policía; que se dictó auto de inicio de procedimiento de remoción en un expediente de responsabilidad y que fueron suspendidos de sus funciones de manera temporal. Solicitaron la suspensión provisional de los actos reclamados para que se les pagara el 100 % del sueldo que venían percibiendo y se les siguieran otorgando las prestaciones médicas que tenían como elementos activos. El Juez de Distrito desestimó las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo y, como consecuencia, negó la medida suspensional al establecer que los quejosos no anexaron documental alguna para demostrar que son elementos policiales.
Criterio jurídico: La libertad de expresión como principio constitucional, comprende el derecho de difundir información y manifestarse, ya sea de manera oral o por escrito, sin censura previa, en tanto que en la Ley de Amparo el legislador previó la manifestación bajo protesta de decir verdad con el objetivo de responsabilizar al quejoso y generar certeza al juzgador de que lo afirmado sucedió en la forma descrita. Por ende, al pronunciar esta frase, constituye el juramento de conducirse que se estará a la verdad absoluta respecto de lo sucedido y, salvo prueba en contrario, deben atenderse dichas manifestaciones como presumiblemente ciertas para decidir sobre la suspensión provisional, ya que se emiten en ejercicio de la libertad de expresión y su reconocimiento constituye el respeto a la dignidad.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo en esencia que para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el Juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. En ese tenor, en el tema de baja del servicio público policial, las manifestaciones o afirmaciones de la persona en una demanda deben tenerse por válidas salvo prueba en contrario, ya que su reconocimiento constituye el respeto a la dignidad humana, entendida ésta –en su núcleo más esencial– como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada. Esto, porque en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo, el legislador previó la manifestación bajo protesta de decir verdad con el objetivo de responsabilizar al quejoso y generar certeza al juzgador de que lo afirmado sucedió en la forma descrita, por lo que al pronunciar esta frase, constituye el juramento de conducirse que se estará a la verdad absoluta respecto de lo sucedido. Por tanto, deben atenderse dichas manifestaciones como presumiblemente ciertas para efectos del cumplimiento al requisito previsto en el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, por no ser el auto sobre la suspensión provisional el momento procesal oportuno para establecer la certidumbre total de los actos reclamados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 51/2022. Recurrentes: Nadya Esthela Novoa Gloria y otros. 24 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.
Queja 188/2022. Recurrente: Director General de Asuntos Jurídicos del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, en sustitución de las autoridades responsables. 15 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.
Queja 298/2022. Recurrente: Directora de Prestaciones y Relaciones Laborales del Municipio de Guadalupe, Nuevo León. 25 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Cepeda Treviño. Secretario: Luis Alberto Mata Balderas.
Queja 213/2023. Recurrente: Juan Manuel Salazar Saldívar. 23 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alberto Mata Balderas, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Luis Leopoldo González López.
Queja 343/2023. Recurrente: Transportes Inmsa, Sociedad Anónima de Capital Variable. 12 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario: Antonio de Jesús Ramírez Aguilar.
Nota: El acto reclamado abordado en las sentencias de los recursos de queja 213/2023 y 343/2023 se refieren al bloqueo de cuentas bancarias.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93 citada, aparece publicada con el número de registro digital: 206395.
El criterio sustentado en el recurso de queja 343/2023 que forma parte de los precedentes de esta jurisprudencia fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 206/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 7 de septiembre de 2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.CN. J/49 A (11a.), de rubro: "INTERÉS SUSPENSIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA EL EMBARGO O ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, NO SE ACREDITA CON LA SOLA MANIFESTACIÓN BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD."
Por ejecutoria del 10 de julio de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 223/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los criterios contendientes emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los recursos de queja 51/2022, 188/2022, 298/2022, 213/2023 y 343/2023 quedó superado por la tesis de jurisprudencia PR.A.CN. J/49 A (11a.), de rubro: "INTERÉS SUSPENSIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA EL EMBARGO O ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, NO SE ACREDITA CON LA SOLA MANIFESTACIÓN BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.", del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 206/2023, en la que concluyó que la sola manifestación bajo protesta de decir verdad es insuficiente para acreditar indiciariamente el interés suspensional.