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PR.C.CN. J/11 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2027026
- Clave de tesis
- PR.C.CN. J/11 C (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo III; Pág. 2806
- Publicación
- 2023-08-18
INTERESES CONVENCIONALES EN LOS CONTRATOS CIVILES. EL PORCENTAJE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2266 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, CORRESPONDE AL LÍMITE MÁXIMO PARA CADA UNA DE LAS TASAS QUE SE PUEDEN ESTIPULAR EN LOS CONTRATOS CIVILES.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo III; Pág. 2806
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron criterios discrepantes en torno a la interpretación del artículo 2266 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, que establece que el interés convencional que fijen los contratantes no podrá exceder de treinta y siete por ciento anual, pues mientras uno de ellos consideró que cuando los intereses ordinarios y moratorios se generan de manera simultánea, ese porcentaje corresponde al límite máximo para cada uno de ellos en particular, el otro estimó que al ser ambos tipos de interés convencionales su monto acumulado, resultante de la suma de ambos, debía ser inferior al porcentaje previsto en el referido artículo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte determina que el porcentaje máximo para los intereses convencionales previsto en el artículo 2266 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, corresponde a cada una de las tasas que se pueden estipular en los contratos civiles.
Justificación: El Código Civil del Estado de Aguascalientes reconoce y distingue la naturaleza jurídica de los intereses ordinarios y moratorios, entendidos los primeros como los réditos o ganancias producidos por los capitales en virtud de la celebración de un contrato y los segundos como la sanción o indemnización derivada del incumplimiento en las obligaciones de pago de una determinada cantidad de dinero. En ese orden de ideas, aun cuando su artículo 2266 sólo se refiera a los intereses convencionales, sin hacer una distinción expresa entre los intereses ordinarios y moratorios, se debe partir de la consideración de que el propio cuerpo normativo los reconoce como figuras jurídicas distintas; por tanto, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que el porcentaje ahí previsto constituye el límite máximo para cada una de las tasas estipuladas en el contrato.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 3/2023. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 17 de mayo de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y del Magistrado Abraham Sergio Marcos Valdés. Disidente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Secretaria: Xochilpilli Nuño Navarro.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 244/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 116/2021.
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