IX.1o.C.A.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS JUDICIALES. SU CUANTIFICACIÓN SE ENCUENTRA SUPEDITADA AL LÍMITE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo V; Pág. 4369
Hechos: La demandada en un juicio extraordinario civil fue condenada en costas en ambas instancias; promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución que confirmó la interlocutoria que resolvió el incidente de liquidación de costas y su ejecución. El Juez de Distrito negó el amparo al considerar que si bien el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí establece las hipótesis conforme a las cuales una parte deberá ser condenada a cubrir las costas, lo cierto es que no fijaba la forma o mecanismo para calcularse; de ahí que debían aplicarse supletoriamente las legislaciones locales que prevén aranceles y, por ende, resultaba correcto que la responsable realizara la cuantificación correspondiente conforme al Arancel del Abogado para el Estado de San Luis Potosí y, con ello, los porcentajes ahí indicados para los asuntos en materia civil de cuantía determinada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado establece que la cuantificación de las costas judiciales se encuentra supeditada al límite previsto en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, en cuanto a que nunca, por ningún motivo, sean cuales fueran los trabajos efectuados y gastos expensados en un negocio, aquéllas podrán exceder del 20 % sobre el interés del mismo, lo que aplica genéricamente a los asuntos de cuantía determinada o indeterminada y con independencia de si el asunto se sustanció en una o ambas instancias; generalidad que, de igual forma, acontece en relación con la facultad del Juez para reducirlas oficiosamente al límite indicado.
Justificación: Lo anterior, porque el citado código constituye la legislación procesal que regula las costas judiciales; esto es, el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio; en tanto que el arancel en comento (aplicable por remisión implícita del artículo 141 de la mencionada codificación adjetiva para determinar la forma o mecanismo para cuantificar los honorarios), se refiere a aquellos casos en que no se hayan convenido las condiciones de pago, el o los montos en un contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado-cliente, de tal forma que la cuantificación que en relación con los honorarios resulte de su aplicación, encuentra como límite genérico de las costas judiciales el establecido en el citado artículo 140.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 264/2022. 16 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretario: Rodolfo Ocejo Lambert.