PR.C.CN.5 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES INEXISTENTE SI EL DE UNO DE LOS DOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SE HACE DERIVAR DEL SILENCIO EN RELACIÓN CON LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5667
Hechos: En amparos en revisión, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito revocó el fallo impugnado que había concedido la protección constitucional, y decretó el sobreseimiento en el juicio por estimar actualizada una causa de improcedencia, mientras que el otro Tribunal Colegiado de Circuito confirmó la sentencia que negó el amparo, guardando silencio sobre si se actualizaba o no alguna causa de improcedencia.
Criterio Jurídico: Es inexistente la contradicción de criterios si el de uno de los dos Tribunales Colegiado de Circuito contendientes se hace derivar del silencio en tratándose de las causas de improcedencia del juicio de amparo.
Justificación: Según lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 93/2006, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 5, con número de registro digital: 169334, para que se configure una contradicción de criterios en esos términos es menester que el criterio sea claro e indubitable, esto es, de tal modo perceptible por los sentidos o por la inteligencia sin dificultad (calidad de "claro"), que permita afirmar que es tan seguro que no es posible dudar de ello (calidad de "indubitable"), lo cual no sucede en el caso de la procedencia del juicio de amparo, puesto que la falta de referencia a una causa de improcedencia, u omisión de aludir a ella, puede obedecer a simple inadvertencia, o a la falta de cumplimiento de la obligación de examinarlas de oficio, y dejar de percatarse de una causa de improcedencia, y estimar que no se surte la causa de improcedencia, son cosas diferentes que no cabe confundir. Así, el deber de analizar los motivos de improcedencia no es susceptible de ser apreciado en el sentido de que el silencio sobre ese aspecto constituya necesariamente una aceptación implícita de que no se actualizan, toda vez que se trataría de una interpretación subjetiva, dado que las causas del silencio pueden ser otras. Por otro lado, inferir la existencia de la contradicción de criterios sin haber un mínimo de elementos para hacer un contraste, basándose en las consideraciones de uno solo de los tribunales, y en el silencio del otro (abstención de decir que desde el punto de vista objetivo carece de significado positivo), lleva a desnaturalizar la figura de la contradicción de criterios, porque entonces quedaría virtualmente convertida en una especie de recurso en el que se revisaría únicamente el criterio de uno de los contendientes, en vez de ser el medio para sopesar dos o más criterios y decidir sobre lo que deba prevalecer. Si bien la contradicción de criterios puede configurarse aunque uno de los criterios que contiende sea implícito, es indispensable un mínimo de argumentos, razonamientos o consideraciones que aunque no estén expresamente referidos al punto jurídico de que se trate, permitan al menos deducir de manera clara e indubitable cuál ha sido el criterio adoptado, para que de esa manera se esté en aptitud de confrontarlo con otro u otros; lo que no puede tener lugar ante la ausencia absoluta de razonamientos en que se traduce el silencio.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 38/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 13 de septiembre de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos Valdés. Disidente: Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Ponente: Magistrado Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.