IV.1o.A.35 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
DIGNIDAD Y HONOR. LOS ATAQUES A TRAVÉS DEL ESCARNIO Y DESPRESTIGIO PÚBLICO SON ACTOS QUE CONSTITUYEN LA ACEPCIÓN DE INFAMIA QUE PROHÍBE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5554
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo en contra del gobernador de Nuevo León y otras autoridades, a quienes les reclamó los ataques a su dignidad humana y a su honor, a través del escarnio y desprestigio público que realizan de manera sistemática a través de redes sociales; asimismo, solicitó la suspensión de plano de los actos reclamados.
La Jueza de Distrito especializada en materia administrativa negó la suspensión de plano porque consideró que no se estaba frente a actos que se pudieran ubicar en la acepción de infamia prohibida por el artículo 22 constitucional, ni en los previstos por el artículo 126 de la Ley de Amparo; además, que las publicaciones realizadas en redes sociales no refieren a ninguna sanción impuesta que tenga por objeto menoscabar la dignidad o su honor y tampoco se trataba de una persona privada de su libertad.
Criterio jurídico: Los ataques al respeto a la dignidad humana y al honor, a través del escarnio y desprestigio público, constituyen el concepto de infamia que prohíbe el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; razón por la cual se debe ordenar que esos calificativos cesen de manera inmediata, girando el tribunal las órdenes para que las autoridades se abstengan de continuar vulnerando la dignidad y la integridad personal.
Justificación: La deshonra, la dignidad humana, el escarnio y el desprestigio público constituyen la infamia que prohíbe el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la Real Academia Española indica que por infamia debe entenderse el "descrédito" o "deshonra" y en la cultura de la antigua Roma era la degradación del honor civil, consistente en la pérdida ante la sociedad de la reputación o descrédito en la que caía el ciudadano romano. Por ello, cuando los actos reclamados consistan en ataques a la dignidad humana y al honor, a través del escarnio y desprestigio público, es evidente que tienen como eje estigmatizar a las personas como no gratas ante la sociedad; incluso, ese tipo de pronunciamientos influyen en que se generen acciones de odio en su contra, por ende, se debe ordenar que esos calificativos cesen de manera inmediata, girando el tribunal las órdenes para que las autoridades se abstengan de continuar vulnerando la dignidad y la integridad personal. Sin que se desconozca que la prohibición expresa contenida en el artículo 22 constitucional es la pena de infamia, entre otras; por ende, con mayor razón, está prohibida la infamia fuera de procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 339/2023. 9 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas.
Queja 376/2023. 29 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 193/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.CN. J/58 A (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LAS PUBLICACIONES DE MENSAJES Y VIDEOS EN REDES SOCIALES, NO CORRESPONDEN NI SON EQUIPARABLES A LAS PENAS INFAMANTES PROHIBIDAS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.”.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 158/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído de 13 de octubre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 17 de octubre de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 232/2025, y por ejecutoria del 8 de abril de 2026 el Tribunal Pleno determinó: 1. Declarar su incompetencia legal para conocer del asunto entre los Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte. 2. Remitir la denuncia de contradicción al Pleno Regional competente, para su conocimiento y resolución. 3. Es inexistente la contradicción de criterios.