1a. XXXIII/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
LESIONES. LOS ARTÍCULOS 248 Y 249 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE DURANGO, QUE ESTABLECEN LAS PENAS PARA LAS CALIFICATIVAS DE ESE DELITO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 305
Este Alto Tribunal ha sostenido, en relación con el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, que por pena inusitada debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva, o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad, y que la pena trascendental es la que va más allá de la persona del delincuente. Atento lo anterior, los artículos
248
y
249 del Código Penal para el Estado de Durango
, al establecer como penas para las calificativas del delito de lesiones la multa y la prisión, no violan el referido precepto constitucional pues, por un lado, en nuestro país la privación de la libertad constituye el núcleo central del sistema punitivo, en términos de lo previsto en el artículo
18 de la Constitución Federal
y, por otro, el artículo
20 de la propia Carta Magna
es el fundamento para la imposición de una sanción pecuniaria en el caso de que se cometa un delito, además de que dichas penas no van más allá de la persona del delincuente.
Precedentes
Amparo directo en revisión 877/2003. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.