XVIII.2o.P.A.11 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU APERTURA DE OFICIO ANTE LA FALTA DE SOLICITUD EXPRESA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYA LA OMISIÓN DE REALIZAR EL PAGO DE LA "PENSIÓN PARA EL BIENESTAR DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES", CONFORME AL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5587
Hechos: Una persona adulta mayor promovió juicio de amparo indirecto en el que solicitó la suspensión de plano contra la omisión de realizar el pago de la "pensión para el bienestar de las personas adultas mayores", de establecer medidas preventivas para evitar cualquier tipo de riesgo o contagio del COVID-19 al ser obligada a acudir a las oficinas al pase de lista de supervivencia y de llevar a cabo dicho pase de lista en su domicilio. El Juez de Distrito negó la medida cautelar solicitada y tampoco ordenó la apertura del incidente de suspensión, porque no se había solicitado expresamente por la quejosa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que procede la apertura oficiosa del incidente de suspensión ante la falta de solicitud expresa, cuando el acto impugnado lo constituya la omisión de realizar el pago de la "pensión para el bienestar de las personas adultas mayores", conforme al artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo, pues por su naturaleza sería imposible restituir a la quejosa su derecho al mínimo vital y existiría el riesgo de un menoscabo en su salud.
Justificación: Lo anterior, porque para determinar la procedencia de la suspensión de oficio y de plano prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe analizar si en el caso los actos reclamados importan de algún modo peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación o sean de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General, o bien, que se trate de la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. De donde se obtiene, por exclusión, que cuando los actos reclamados no revistan las características señaladas, no deberá concederse la suspensión de plano, sino que, de así proceder, se otorgará la medida provisional y, en su momento, la definitiva a través del incidente de suspensión correspondiente, el cual puede tramitarse de oficio cuando la naturaleza del acto haga imposible restituir físicamente en el goce del derecho humano violado. Ahora bien, en la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se confirió a la suspensión en el amparo un genuino carácter de medida cautelar, siempre que su naturaleza así lo permita, cuya finalidad es conservar la materia de la controversia y, de ser posible material y jurídicamente, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, en tanto se resuelve el fondo del asunto. Así, de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128, 131, 138 y 147 de la Ley de Amparo, estos últimos interpretados a la luz del indicado precepto constitucional, se advierte la posibilidad de que se dote a la suspensión provisional en el amparo de efectos restitutorios sin perder su naturaleza de medida cautelar. De esta manera, el artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que el incidente de suspensión se tramite de oficio cuando la naturaleza del acto haga imposible restituir físicamente en el goce del derecho humano violado, por lo que de encontrar que los actos reclamados están en dicho supuesto, debe ordenarse su apertura.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 313/2022. Natividad Flores Jiménez. 14 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretario: José Antonio Radbruch Sánchez.